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TSJReiteradora

AS/0160/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea y aislada interpretación del art. 31 de la Ley 1178, puesto que, hubiere confirmado la Sentencia impugnada y desechado el agravio denunciado respecto a la inobservancia del principio de proporcionalidad; asimismo, acusa al Tribu...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 160/2023

Sucre, 9 de mayo de 2023

Expediente : 134/2023

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Carapari

Demandado : Candido Donaire Castro, Celestino

Ocampo y la Firma de Auditores SOCIMEX

M&A Ltda. Representada legalmente por

Willy Torrez Leclere

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Tarija

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo que corre de fs. 845 a 850, interpuesto por Celestino Ocampo, impugnando el Auto de Vista N° 17/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 832 a 840, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del Proceso Coactivo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari (GAM-Carapari), contra Candido Donaire Castro, la Firma de Auditores SOCIMEX M&A Ltda., y el ahora recurrente; sin contestación de la parte actora; Auto Interlocutorio N° 28/2023 de 6 de febrero, que concede el Recurso, que consta a fs. 854 y vta.; Auto Supremo N° 134/2023-A de 15 de marzo, cursante a fs. 862 y vta., que admite el Recurso; y los antecedentes del proceso.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

SENTENCIA

Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Juzgado de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 115/2020 de 12 de agosto, de fs. 722 a 728, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 13 a 14 y vta., consiguientemente, resolvió: 1.- Modificar el Cargo original contra los coactivados; 2.- Girar el Pliego de Cargo N° 05/2020 en contra de los coactivados, por la suma de Bs. 66.000 (SESENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), equivalente a $us. 9.335,22.; 3.- En el plazo de cinco días desde su legal notificación los coactivados, deben cancelar a favor de la entidad coactivante la suma condenada o su equivalente en moneda nacional y actualizaciones legales, conforme al art. 39 de la Ley 1178, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, el mantenimiento de valor y demás consecuencias calculadas al día de pago, bajo conminatoria de embargarse y rematarse sus bienes en caso de incumplimiento.

2. Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por el coactivado Celestino Ocampo de fs. 761 a 764; y la parte coactivante de fs. 786 a 792, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista N° 17/2022 de 14 de octubre, que consta de fs. 832 a 840, resolvió declarar inadmisible el Recurso interpuesto por Wilma Peña Miranda en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí y en relación al Recurso interpuesto por Celestino Ocampo, confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 115/2020 de fs. 922 a 928 de obrados; sin imposición de costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó al coactivado Celestino Ocampo a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 845 a 850, argumentando, lo siguiente:

1. El Auto de Vista realiza errónea y aislada interpretación del art. 31 de la Ley 1178, al resolver el Recurso de Apelación presentado por su parte, puesto que, en su Recurso denunció que, la Sentencia N° 115/2020 de 12 de agosto, si bien corrigió yerros cometidos por la Contraloría General del Estado modificando el Pliego de Cargo N° 05/2020 en contra de los coactivados; y ordena el pago de Bs. 66.000, dicho extremo seguía siendo atentatorio a su interés al no observarse el principio de proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341), ya que no se tomó en cuenta que su persona, el exalcalde y la empresa tienen distintos grados de responsabilidad, de modo que, el perjuicio a las arcas del Estado es diferenciado. Sin embargo, el Fallo -ahora- confutado resolvió dicho agravió considerando los siguientes aspectos: i) Que, el art. 31 de la 1178 establece que, cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables; ii) Que, está demostrado que el coactivado autorizó y aprobó el pago a la empresa SOCIMEZ M&A Ltda., incurriendo en responsabilidad civil; y, iii) Que, la norma no establece una graduación de sanción en cuanto a los cargos de los servicios públicos; razón por la que corresponde las siguientes consideraciones:

En cuanto al punto i) No se desconoce la responsabilidad dentro de la administración pública, no obstante, no considera es justo y equitativo que, como coactivado también tenga que devolver dineros al Estado cuando él nunca los percibió, que, si bien la norma alude a una responsabilidad solidaria, empero, esa responsabilidad debe ser proporcional a la acción u omisión de cada servidor público de acuerdo a la participación del hecho, conforme lo dispone el art. 28 de la Ley 1178; quien tomó la decisión de pagar el 60% por la Resolución Administrativa N° 029/2010, fue el ex alcalde, de modo que él es quien incurrió en la disposición arbitraria de bienes del Estado; en ese orden de responsabilidades, la empresa SOCIMEX M&A Ltda., fue quien se benefició indebidamente con recursos públicos, incumpliendo con el contrato, por lo que, quien tiene que devolver el monto de Bs. 66.000 es la empresa aludida, debiendo estar su persona, exenta de devolver dinero alguno; en cuanto al punto ii), como coactivado no busca ser liberado de su responsabilidad, sino que el caso sea llevado conforme a derecho, aplicando las reglas jurídicas y los principios rectores de la administración pública, teniendo de esa manera una responsabilidad civil solidaria proporcional a la participación de cada servidor en el hecho; y, en cuanto al punto iii), respecto a que la norma no establece graduación de sanción en cuanto a los cargos de los servidores públicos, es evidente dicho extremo si se aplica la norma de manera aislada o interpretando erróneamente el art. 31 de la Ley 1178, sin embargo, si se aplica el derecho en su debido contexto, realizando interpretaciones jurídicas sistemáticas, se concluye que las sanciones pecuniarias ante responsabilidades civiles solidarias, tienen que ser proporcionales a las circunstancias personales de cada servidor públicos de acuerdo al grado de participación en aplicación del art. 74 de la Ley 2341.

2. Aplicación indebida del principio de verdad material previsto en los arts. 8.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 inc. d) de la Ley 2341, puesto que, para el Tribunal de Alzada la verdad material se traduce en que la cancelación del importe de Bs. 198.000 no correspondía a la Firma de Auditores SOCIMEX M&A Ltda., que contraviene el Documento Base de Contratación, el cual señalaría que, en caso de que la empresa no requiera el anticipo, la forma de pago era el 40% por avance y del 60% a la conclusión del trabajo.

Principio de verdad material que tampoco se aplicó al considerar los hechos acaecidos, ya que la única realidad es que su persona no se benefició con recursos económicos del Estado; que, si bien incurrió en responsabilidad civil solidaria por omisión, empero hay verdades de quien tomó la decisión de pagar el 60% por Resolución Administrativa N°029/10, y que, quien se benefició indebidamente con recursos públicos incumpliendo con el contrato, fue la empresa SOCIMEX M&A Ltda., debiendo ser dicha empresa la que deba devolver el monto de Bs. 66.000

Concluye pidiendo se conceda el Recurso interpuesto, se declare admisible el mismo; y analizando en el fondo se resuelva casar parcialmente el Auto de Vista N° 17/2022 de 14 de octubre.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme se advierte de fs. 851, el Tribunal de Apelación mediante Providencia de 29 de noviembre de 2022, dispuso correr en traslado a la parte coactivante, el Recurso de Casación interpuesto por el coactivado Celestino Ocampo, para su pronunciamiento dentro del término legal, sin embargo, pese a su legal notificación conforme se desprende de la diligencia de fs. 852, la parte actora no formuló contestación al recurso, extremo que consta además, en el Auto Interlocutorio N° 28/2023 de 6 de febrero, cursante a fs. 854 y vta.

NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 845 a 850, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- De la interpretación errónea de la ley.

Al respecto es importante considerar que el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que, en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo, este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde explicar cuando se acusa errónea interpretación de la Ley.

Bajo esta precisión, siendo que en los del caso se acusa errónea interpretación de la Ley, diremos que este yerro acontece cuando la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Del principio de proporcionalidad en el ámbito administrativo

Al respecto, el art. 4 inc. p) de la Ley 2341 refiere: “Principio de proporcionalidad; La administración pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento.”

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Carapari
Demandado
Candido Donaire Castro, Celestino Ocampo y la Firma de Auditores SOCIMEX M&A Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

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