Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 160
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 44-2024
Demandante: Mohamed Yosrey Useff Ahmed Mady y otros
Demandado: Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 411 a 416 y vta., interpuesto por la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L., representado por Mario Pereira Vallejo; contra el Auto de Vista N° 334/2023, de 27 de septiembre, cursante de fs. 400 a 408, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de beneficios sociales seguido por Mohamed Yosrey Useff Ahmed Mady y otros contra la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.; el auto que concede el medio extraordinario de impugnación, cursante a fs. 420, Decreto de 19 de enero de 2024, a fs. 426 que admite el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Mohamed Rosrey Useff Ahmed y otros, por memorial de fs. 1 a 11 y vta., demandan beneficios sociales, contra la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.; refiriendo que suscribieron contratos de trabajo con dicha institución, motivo por el que solicitan el pago de derechos y beneficios sociales.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 341 a 352, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, disponiendo que la empleadora pague Mohamed Yosrey Useff Mady y otros, los beneficios sociales y derechos adquiridos conforme a planilla detallada en sentencia.
I.2. Auto de Vista.
Contra la Sentencia emitida, la representante de la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.; interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 365 a 374, y la demandante por memorial de fs. 380 a 381 de obrados, cumplidas las formalidades procesales previstas por ley, Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 334/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 400 a 408, resolviendo REVOCAR EN PARTE la Sentencia de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 341 a 352.
I.3 Argumentos del recurso de casación de la demandante
3.1. Sostiene la recurrente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación de la ley, por haber determinado el pago de desahucio, con base en el Comunicado N° 14/2020 de 8 de abril de 2020, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Ley N° 1309 de 30 de junio de 2020, cuando la desvinculación no emerge de un acto voluntario del empleador, sino de la Resolución Ministerial N° 0050/2020 de 31 de julio, la que dispone la clausura de la gestión educativa escolar-2020 del subsistema de educación regular, en todo el territorio nacional y la promoción de los estudiantes al curso inmediato superior, por cuanto se habría suscitado una situación extraordinaria, que hacen que concluya la relación obrero-patronal a decir de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
3.2. Acusa que el Tribunal de segunda instancia habria incurrido en errónea interpretación del art. 1 de la Ley de 27 de noviembre de 1943, al determinar el pago de prima anual de la gestión 2020, cuando el demandado es una cooperativa.
En consecuencia, solicita CASAR, el Auto de Vista N° 334/2023, de 27 de septiembre, y deliberando en el fondo declare el no pago de desahucio y prima.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes
puntualizaciones:
II.1. Consideraciones previas.
1.1. Revisados minuciosamente los antecedentes del proceso que nos ocupa, dando cumplimiento al art. 108 de la Constitución Política del Estado que de manera taxativa dispone: "Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes", se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral".
1.2. Sobre la apreciación y valoración de la prueba
Es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente de ser necesario podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su Libro "El Recurso de Casación en Bolivia", sobre el error de hecho señaló: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", en cuanto al error de derecho, indicó: "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
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