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TSJ

AS/0160/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 160/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> SC-126-24-A</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Erno Martineck Cuellar representado por Erick Roy Cuellar Jiménez c/ Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero, Rosa Elena Cuellar, Omar Núñez Vela y Carlos Guerra Herbas. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Santa Cruz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 265 a 266 vta., interpuesto por Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero por sí y en representación legal de Rosa Elena Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 59/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 256 a 261, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Erno Martineck Cuellar representado por Erick Roy Cuellar Jiménez contra Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero, Rosa Elena Cuellar, Omar Núñez Vela y Carlos Guerra Herbas; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2024, visible a fs. 271, el Auto Supremo de admisión N° 1432/2024-RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 277 a 278 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Erno Martineck Cuellar representado legalmente por Erick Roy Cuellar Jiménez, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 43, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble mas pago de daños y perjuicios contra Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero, Rosa Elena Cuellar, Omar Núñez Vela y Carlos Guerra Hérbas, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 66 a 69 vta., Rosa Elena Cuellar se apersonó, contestó la demanda en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato; Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomara Núñez Cuellar de Guerrero y Carlos Guerra Hérbas por Auto de 25 de mayo, que cursa a fs. 118, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Resolución N° 273/2022, de 25 de octubre, que cursa de fs. 179 vta. a 180 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, RECHAZÓ la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato deducida por Rosa Elena Cuellar. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Elena Yomara Núñez Cuellar de Guerrero por sí y en representación de Rosa Elena Cuellar, según memorial de fs. 182 a 183, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 59/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 256 a 261, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 273/2022, de 25 de octubre, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del contenido de la resolución recurrida, se tiene que la autoridad judicial ha rechazado la demanda reconvencional por tener objeto distinto al de la demanda principal y por contener sujetos diversos de los que interviene en la demanda principal; esa decisión se adecua a lo previsto por el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si bien la parte demandada, según el art. 130 del Código Procesal Civil, puede interponer demanda reconvencional, la doctrina de la Enciclopedia Jurídica Omeba, refiriéndose a la demanda reconvencional la conceptualiza de la manera siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sea substanciadas y decididas simultáneamente en el proceso. La reconvención es una demanda que dentro de un juicio ya iniciado dirige el demandado contra el actor del mismo. Por esos es que también se la denomina contrademanda o demanda reconvencional”</span><span style="color:#000000;">. En ese mismo sentido se refiere el Auto Supremo N° 895/2019, de 06 de septiembre. Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3 citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0679/2014, de 8 de abril, señaló que la reconvención requiere siete requisitos siguientes: 1) debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; 2) Solo pude reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; 3) Solo se puede reconvenir contra la parte actora; 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original; 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconviniente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el Código Procesal Civil se señala los requisitos de la demanda reconvencional, en los arts. 348 y 349; asimismo el art. 351 de la misma normativa, define a los sujetos de la reconvención, consecuentemente solo puede reconvenirse en contra del actor; es decir contra el demandante principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación citada por el recurrente, criterio que también es compartido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en relación al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litisconsorcio</span><span style="color:#000000;"> necesario, señaló que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se estima, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto; la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no solo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad”; </span><span style="color:#000000;">En ese sentido se pronunciaron los Autos Supremos N° 105/2011, de 24 de marzo; N° 118/2011, de 05 de abril; N° 293/2007, de 14 de junio y N°111/2004, de 18 de mayo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para el caso deben concurrir tres requisitos: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; 2) Sólo pude reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; y, 3) solo se puede reconvenir contra la parte actora. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso, el objeto del proceso es la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, que está sustentada en el derecho propietario del demandante, del cual ha perdido la posesión civil, y el demandado está detentando sin ningún derecho el bien a reivindicar; ahora para el presente, la parte recurrente no argumenta en relación al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litisconsorcio</span><span style="color:#000000;"> necesario, ni explica cómo se configura la misma, y cuál sería el impedimento para dictarse Sentencia, por lo que no se adecua la figura del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litisconsorte.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La reconvencionista, pretende la anulabilidad de la transferencia de dominio de titularidad del bien inmueble objeto de la demanda principal conforme al art. 554.1 del Código Civil, por lo mismo la pretensión resulta siendo distinta a la propuesta de la parte actora, en cuanto al objeto del proceso, la cual es la reivindicación del bien inmueble conforme al art. 1453.I del Código Civil; además, la reconvencionista, pretende integrar por medio de la demanda reconvencional a una tercera persona ajena a la relación procesal, que al no haberse incluido a la demanda, carece de legitimación pasiva, además de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litisconsorte</span><span style="color:#000000;"> por la forma que se la pretende integrar; en el presente, no existe conexitud entre los bienes jurídicos pretendidos por cuanto, en la demanda reconvencional se intenta la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, empero la persona que demanda la anulabilidad no está consignada en el referido contrato como vendedor ni como comprador; por lo que, incluso la ahora recurrente carece de legitimación activa, por ello solo corresponde que la autoridad judicial sustancie únicamente la demanda principal de la parte actora, pudiendo la parte reconventora interponer dicha demanda por cuerda separada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena Yomarina Nuñez Vela Cuellar de Guerrero por sí y en representación legal de Rosa Elena Cuellar, mediante memorial de fs. 265 a 266 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y con ello los derechos a la defensa y seguridad jurídica, por cuanto no exponen con claridad y precisión el fundamento lógico del porque no se admite la demanda reconcencional de anulabilidad de contrato, toda vez que la pretensión es conexa y está relacionada al bien inmueble objeto del proceso principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En vulneración de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como los principios procesales contenidos en los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil, por carecer de fundamentación y motivación, contraviniendo asimismo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2221/2012, de noviembre y el N° 0100/2013 de 17 de enero, los cuales establecen que toda resolución debe estar fundamentada y motivada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Valoración inadecuada respecto al omisión de consentimiento de Rosa Elena Cuellar en su calidad de co-heredera, que afecta directamente a la validez del contrato en cuestión, reconvenido en anulabilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista no reconoció el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litisconsorcio</span><span style="color:#000000;"> necesario de Betty Cuellar, que fue parte esencial del contrato, cuya anulabilidad se pretende.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponiendo la admisión de su demanda reconvencional de anulabilidad de contrato. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Erno Martineck Cuellar, habiendo sido notificado con el recurso de casación, este no respondió al mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.2. Respecto a la acción reconvencional</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En referencia a la demanda reconvencional, el art. 130 del Código Procesal Civil, en cuanto a su forma y contenido, expresa: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">“La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El art. 133 de la Norma Adjetiva Civil, en cuanto a su trámite, establece: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“I. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien deberá responder en el plazo de treinta días </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">observando las formas previstas para la contestación”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">De las normas citadas precedentemente, se extrae que la demanda reconvencional sólo puede ser interpuesta en el mismo escrito de contestación, y únicamente por la parte demandada en contra de la parte actora de la demanda principal. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">En este mismo sentido se pronunció el Auto Supremo N° 895/2019, de 06 de septiembre, que señaló que: </span><span style="color:#23282C;">“</span><span style="color:#000000;">La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula contra el actor inicial, simplemente porque el proceso pendiente le proporcione esta oportunidad de convertirse, a su vez, en demandante, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">aunque el objeto que proponga no guarde ningún nexo con el de la demanda principal</span><span style="color:#000000;">; que es la pretensión que el demandado hace valer durante el curso del proceso contra el demandante, con el propósito de atacarle, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">diferente en su esencia de la pretensión contenida en la demanda</span><span style="color:#000000;">, pero que se ejercita a fin de que se ventile juntamente con ella, aun cuando no se la designe concretamente con el nombre de reconvención; que la reconvención es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado contra el actor en el mismo proceso, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">puede no tener relación con el original del actor o puede estar ligada por conexidad</span><span style="color:#000000;">, o en razón que tanto la pretensión de la demanda, cuando la del reconviniente proviene de la misma relación jurídica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entonces, conforme a los arts. 130 y 131 del CPC, la reconvención permite al demandado la oportunidad de demandar a quien lo ha emplazado en el mismo proceso, y la contestación a la demanda es uno de los presupuestos del ejercicio de la acción reconvencional, porque es precisamente en ese momento cuando el demandado debe reconvenir; y en el presente caso, los hermanos Choque – Zurita, al contestar la reconvención (fs. 88 a 89), se trabo la litis, calificándose el proceso como ordinario doble de hecho (fs. 95 a 96), por lo que no se coartó el derecho a la defensa de los actores y tampoco se vulneró el art. 265 del CPC”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Sobre el tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3, señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“</span><span style="font-style:italic;">Respecto a los requisitos que debe cumplir la reconvención, la SCP 0679/2014 de 8 de abril, precisó lo siguiente: “Roberto Loutayf Ranea y Luis Félix Costas señalan que además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención requiere de otras específicas, siendo las mismas las siguientes: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado. 3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">.</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;"> 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto, no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia material. 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original. 6) Para cumplir con el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor. 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención. La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli). En el Código de Procedimiento Civil se señalan los requisitos de la reconvención. Así, el art. 348 sostiene que: ‘En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’. Por su parte, el art. 349 del CPC, determina que: ‘La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior’. Los sujetos de la reconvención están definidos por el art. 351 del CPC, que señala: ‘Planteada la reconvención, o presentados documentos por el reconveniente, se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda’; consecuentemente, sólo puede reconvenirse en contra del actor; es decir, contra el demandante principal, que está legitimado para ser reconvenido por parte del demandado, conforme a esta norma procesal civil”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citado precedentemente, haciendo una interpretación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al igual que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que hizo una interpretación del Código Procesal Civil vigente, concluyó que la demanda reconvencional solo puede dirigirse contra el actor; sin embargo, señaló una excepción, estableciendo que la demanda reconvencional </span><span style="color:#23282C;">solo puede ser deducida </span><span>contra un tercero cuando se determine un </span><span style="font-style:italic;">litisconsorcio</span><span> necesario pasivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Este entendimiento tiene relación con los razonamientos expuestos con el Auto Supremo N° 12/2012, de 16 de febrero, que expresó lo siguiente: </span><span>“</span><span style="color:#000000;">Establecido lo anterior, corresponde precisar que de la revisión de obrados se evidencia que a fojas 110 a 115 vuelta, el codemandado Mario Eduardo Saavedra Villarreal, a tiempo de contestar a la demanda de reivindicación, reconvino por la nulidad de la Escritura Pública Nº 20/82, de 8 de marzo de 1982 (fojas 10 a 15 vuelta), relativa a la transferencia de un lote de terreno de 330 m.², ubicado en la prolongación de la avenida Buenos Aires de la Zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, efectuada por Nilda Sequeiros vda. de Bullain y su hija Erika Bullain Sequiros a favor de María del Carmen Vásquez de Alexander, Ángel Antonio Vásquez Carvajal y Ricardo Vásquez Carvajal. Igualmente reconvino por la nulidad de la Escritura Pública Nº 46/91 de 26 de julio de 1991 (fojas 18 a 20 vuelta), relativa a la transferencia de acciones y derechos del referido lote de terreno, otorgada por Ricardo Vásquez a favor de Ángel Antonio Vásquez Carvajal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte la codemandada Juana Huanca de Saavedra, al contestar a la demanda, igualmente reconvino por la nulidad de referida Escritura Pública Nº 20/1982 (fojas 10 a 15 vuelta).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Que, dichas demandas reconvencionales, fueron admitidas y corridas en traslado a la parte actora (Ángel Antonio Vásquez Carvajal y María del Carmen Vásquez de Alexander). </span><span style="color:#000000;">Si bien es evidente que la demanda reconvencional sólo puede ser dirigida contra la parte actora principal, no es menos evidente que el juez de la causa, en su rol de director del proceso, tiene la obligación de integrar a la causa a todas aquellas personas que tengan interés directo respecto a la pretensión planteada, y que por ello pudieran verse afectadas con el pronunciamiento de la sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">En ese sentido, correspondía al juez de la causa en conocimiento de las demandas reconvencionales de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 20/82 de 8 de marzo de 1982 y Nº 46/91 de 27 de julio de 1991, integrar de oficio a las partes que intervinieron en su celebración, pues sólo así, la sentencia sería útil en derecho y surtiría válidamente sus efectos respecto a todos los</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> legitimados</span><span style="color:#000000;">, conforme prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Al no haber obrado de esa manera el juez a quo soslayó su función de director del proceso y permitió que la causa se desarrolle con un vicio de nulidad…”. </span><span style="color:#000000;">(El subrayado y resaltado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">En similar sentido se pronunció el Auto Supremo N° 441/2013, de 28 de agosto, que expresó lo siguiente: </span><span style="color:#23282C;">“</span><span style="color:#000000;">La demanda reconvencional es interpuesta por nulidad de dos contratos, el primero de ellos es el de 28 de junio de 1996, y dicho contrato (fs. 19) ha sido suscrito por Felicia Roca Hurtado, por si y en representación del Juana Hurtado de Roca en cuyo documento se describe la existencia del poder notarial Nº 422/96 de 24 de junio de 1996, quienes actúan como vendedoras del inmueble ubicado en la U.V. Nº 81 manzana Nº 16 lote Nº 2, venta que hubiera sido efectuada en favor de Blanca Eliza Vargas Rodríguez, consiguientemente, para impugnar por nulidad ese documento, debía participar como litisconsorte activo de la demanda reconvencional, Juana Hurtado de Roca o sus herederos acreditados, quien hubieran sido una de las dos vendedoras del inmueble, esto sobre el litisconsorcio activo de la demanda reconvencional; también en el contrato de referencia ha participado Blanca Eliza Vargas Rodríguez, en calidad de compradora, quien pese de haber sido demandada en la acción reconvencional, el Juez de la causa tampoco la ha integrado en la Litis, cuando por la situación del título, una de las vendedoras, Juana Hurtado de Roca, y la compradora, Blanca Eliza Vargas Rodríguez, quienes han participado de la suscripción del contrato de 28 de junio de 1996, debían ser integradas a la Litis, la primera en calidad de litisconsorte activa de la demanda reconvencional y la segunda en calidad de litisconsorte pasiva de la demanda reconvencional, con la única finalidad de participar en la reconvencional, sin que le sea permitido incoar nuevas acciones de naturaleza similar o atinente a los títulos impugnados por su convocatoria en calidad de terceros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Lamentablemente este aspecto no ha ocurrido, cuando correspondía sanear el proceso se lo ha llevado adelante generando con ello dilación procesal en la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Pues de soslayar el análisis del instituto del litisconsorcio a la presente causa, se generaría inseguridad jurídica respecto a la cosa juzgada, sobre el cual corresponde citar a Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente:</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">“a) determinar cuando hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. </span><span style="color:#000000;">En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Consiguientemente diremos que, no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a Juana Hurtado Roca o sus herederos (vendedora) y Blanca Eliza Vargas Rodríguez (compradora) que suscribieron el contrato de fecha 28 de junio de 1996, la primera en calidad de litisconsorte activa y la segunda como litisconsorte pasiva de la demanda reconvencional, sino también dicha obligación era de las partes que podían haber incidentado en el transcurso del proceso, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso, que debe ser saneado</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.</span><span style="color:#000000;"> (El subrayado y resaltado nos correcponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#23282C;">En conclusión, conforme los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, si</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;"> bien es evidente que la demanda reconvencional sólo puede ser dirigida contra la parte actora, empero excepcionalmente, se puede integrar a dicha acción reconvencional a terceras personas, ya sea en calidad de </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">litisconsorte</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;"> activo o </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">litisconsorte</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;"> pasivo, que tengan interés directo respecto a la pretensión planteada en la demanda reconvencional y que pudieren verse afectadas con la misma y el pronunciamiento en Sentencia; en ese merito, cuando no se los ha integrado por la parte demandada, también corresponde al Juez de la causa, integrarlos de oficio</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III. 3. Del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litisconsorcio</span><span style="color:#000000;"> necesario y su integración al proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Al respecto el profesor Eduardo Couture define al </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">litisconsorcio</span><span style="color:#23282C;"> como: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)”</span><span style="color:#23282C;">, es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">o se debieran señalar)</span><span style="color:#23282C;"> como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Erno Martineck Cuellar representado por Erick Roy Cuellar Jiménez
Demandado
Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero, Rosa Elena Cuellar, Omar Núñez Vela y Carlos Guerra Herbas
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0160/2025Fuente oficial