Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N 160/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026
Expediente : 597/2025 Demandante : Juan Pablo Torres Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Reincorporación Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 390 vta. interpuesto por Juan Pablo Torres contra el Auto de Vista SFNAS N 302/2025 de 3 de julio de fs. 357 a 373 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Juan Pablo Torres contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; con respuesta de contrario de fs.
394 a 400 vta.; el Auto Interlocutorio de 01 de agosto de 2025, que concedió el recurso, a fs. 401, el Auto Supremo N 597 /2025-A de 11 de agosto, a fs. 407 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 12/2024 de 13 de septiembre, de fs. 306 a 311 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 104 a 117.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Juan Pablo Torres interpuso recurso de apelación de fs. 314 a 325, resuelto por Auto de Vista SFNAS N 302/2025 de 03 de julio, de fs. 357 a 373 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N 12/2024 de 13 de septiembre, con costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Juan Pablo Torres, interpuso recurso de casación, de fs. 376 a 390 vta., argumentando, lo siguiente:
La Decisión emitida en instancia de apelación resulta arbitraria incongruente e insuficiente, que vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación en la misma; puesto que, si bien, fue muy ampulosa; pero, fue incongruente y no aplicó la abundante jurisprudencia que citó respecto al principio de congruencia; y, sin un debido análisis concluyeron que, la Juez de primera instancia no vulneró el debido proceso en cuanto a sus vertientes de fundamentación y motivación; debido a que observaron claridad en cuanto al manejo preciso de términos jurídicos y los hechos fácticos sobre las cuales la autoridad de primera instancia dispuso declarar improbada la demanda; sin embargo, no resuelven los motivos de impugnación, tampoco explicaron de como asi llegaron a dicha conclusión.
Argumentando en lo principal que, su relación laboral dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se inició con la suscripción del contrato administrativo menor de consultoria de línea de prestación de servicios UNID. JUR. N 0894/2015 de 09 de septiembre de fs. 1 a 3, desde el 12 de agosto al 18 de diciembre de 2015, en el cargo de: Inspector para supervisión y control del personal en las diferentes áreas de trabajo del G.A.M.S., con un sueldo mensual de Bs. 3.703.- (Tres mil setecientos sesenta y tres
00/100 bolivianos).
Ahora bien, de acuerdo al presente y los contratos N 0403/2017 de 03 de mayo de 2017 (fs. 5 a 7) y 817/2021 de 17 de mayo de 2021 (fs. 23 a 27); tenían denominación de Contrato Administrativo Menor de Consultoria de Linea, bajo la premisa de que se trataba de un Consultor Individual de Línea; hecho que no es evidente porque, conforme consta en las cláusulas quintas, numeral 3) Funciones Específicas de los tres contratos, se colige que las funciones detalladas, en forma similar, consistían en la emisión de informes jurídicos, criterios jurídicos, supervisar el cumplimiento de los requisitos legales para la prosecución de los trámites correspondientes, resguardar la documentación generada en los trámites administrativos y judiciales, etc. (tareas propias y permanentes a criterio del recurrente).
Resaltando que un consultor individual de línea, es un profesional altamente especializado e idóneo, que realiza trabajos recurrentes, tal cual establece el art. 5 inc. q) del Decreto Supremo (DS) N 0181, en atención a lo regulado en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), la entidad demandada, solamente podía contratar un consultor individual en línea para que presté trabajos recurrentes y no asi para que realice tareas propias y permanentes, subrayando que de acuerdo al art.
5 del DS N 0181, los servicios recurrentes, son los servicios de seguros, limpieza, vigilancia, servicios de courrier, servicios de fotocopias, publicidad, provisión de pasajes aéreos, transporte, publicaciones, impresión y otros similares; develando la diferencia en sus labores con las de un trabajo recurrente, que es completamente distinto a las funciones que realizaba en los tres contratos de consultoria de línea.
Postura que demostró con los contratos de trabajo a plazo fijo de las gestiones 2016, 2018, 2019 y 2022, mediante los cuales, incluidos los contratos de consultoría, que pese a la conclusión de
la vigencia de cada uno de los contratos, pese a los cambios de denominación de su cargo en todos los contratos, como, inspector para supervisión y control del personal en las diferentes áreas de trabajo del G.A.M.S.; abogado - coordinación de defensorías;
asistente jurídico D-1; asesor espectáculos públicos; asesor jurídico intendencia municipal; y, abogado jurídico D-2, continuaba realizando las mismas tareas propias y permanentes como trabajador en las diferentes unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Asimismo, aclaró que desde que ingresó a la institución, hasta su supuesto despido intempestivo, trabajó en forma continua y consecutiva todos los días hábiles de cada gestión, exceptuando la gestión 2020.
Con el objetivo de vislumbrar el fraude laboral denunciado, las funciones que cumplía en esas gestiones, se encuentran detalladas en el numeral 3) Función específica de las cláusulas quintas de los Contratos Administrativos de Consultoría de Línea N 0894/2015 (fs. 1 a 3), 0403/2017 (fs. 5 a 7) y 817/2021 (fs. 23 a 27); de donde se colige que las funciones específicas como consultor individual de línea, conforme a la PROGRAMACIÓN OPERATIVA ANUAL INDIVIDUAL (POAJ) de los contratos de trabajo de las gestiones de 2016, 2018, 2019 y 2022, son las mimas funciones que ejercía como trabajador bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo; tesis que sustenta con las pruebas, consistentes en la POAI de 2016, 2018, 2019 y 2022, donde en la parte 6 funciones específicas del puesto describe cuales eran las funciones específicas en los contratos de trabajo a plazo fijo del recurrente, aduciendo que al verifican y analizan dichos documentos, se advertirán que las tareas ejercidas, eran exactamente similares a las funciones específicas detalladas en las cláusulas quintas de los contratos de consultoría; que resultaría en el incumplimiento, de la disposición final tercera de la Ley N
321, que refiere: Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente; debido a que, con la falsa denominación de contrato de Consultoria Individual de Linea y el cargo de abogado o asesor, pretendieron burlar el cumplimiento de la normativa socio laboral, que protege los derechos a la estabilidad y derechos sociales adquiridos del recurrente.
Puesto que, también sustentó su pretensión con el contenido de los contratos de consultoria, donde advierte que cumplió con las características esenciales de la relación laboral, establecidas en el art. 2 del DS N 28699 de 01 de mayo de 2006, como ser: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, que se encuentra sustentada en la cláusula cuarta de los contratos, en el cual la parte empleadora consignó la contratación del recurrente, para que desempeñe en forma consecutiva, las funciones de inspector para supervisión y control del personal en las diferentes áreas de trabajo del G.A.M.S.;
asistente jurídico D-1; y, abogado juridico D-2, dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; b) La Prestación de Trabajo por cuenta ajena, se encuentra sustentada, en las cláusulas segunda, cuarta y principalmente en la octava de los tres contratos de consultoria, de donde se colige, que los trabajos que realizaba no era para beneficio propio; sino para el Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de las formas y manifestaciones, se sustentada en la cláusula novena, donde se estableció que la forma de pago del salario del recurrente era en forma mensual;
cumpliendo con todos los requisitos exigidos legalmente de una relación laboral.
Con relación a la programación operativa anual individual (POAI) de las gestiones 2016, 2018, 2019 y 2022, en la parte 5, establece que la categoría del puesto corresponde a operativo; vale decir, ejerció actividades laborables propias y permanentes dentro de la entidad, como técnico operativo administrativo; por otro lado, también se encuentra corroborada, por las escalas salariales del ejecutivo municipal de las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 (fs. 11), 2021 (fs. 28) y 2022 (fs. 50), salarios percibidos durante estas gestiones, tal cual establece las citadas documentales, correspondiendo al nivel salarial N 11 y 12; dentro de la categoría operativo; es decir, que por el salario que percibía desde su ingreso hasta su despido intempestivo, los cargos que ejerció durante todo ese tiempo, correspondían a la categoría de operativo; que también se encuentran plenamente sustentadas, por los POAIS; que con meridiana claridad, confirman que los cargos ejercidos, corresponden a operativo; por lo que, solicitó a la Juez a quo y al Tribunal ad quem que al momento de emitir la Sentencia y Auto de Vista dentro de la presente causa, las pruebas señaladas y los hechos, sean valoradas aplicando el Principio de Realidad;
denunciando que ambas Resoluciones denotan incongruencia externa.
Arguyo que el fraude laboral cometido, se develan en los mismos contratos administrativos de consultoría de línea 0894/2015 (fs.
1ag3), 0403/2017 (fs. 5 a 7) y 817/2021 (fs. 23 a 27), porque, según las NB-SABS, previo a la contratación de un consultor individual de línea, se debería contar con la certificación presupuestaria y a partir de la suscripción del contrato de prestación de servicios, recién el consultor puede empezar a trabajar, y no antes de su suscripción, como ocurrió en los tres contratos de consultoría, tal cual, se advierte en la gestión 2015, contrato que tenia vigencia desde el 12 de agosto a 18 de diciembre de 2015, pero fue firmado el 09 de septiembre de ese año; es decir,
después de casi un mes de que inició su trabajo; de igual modo en la gestión 2017, que tenía vigencia desde el 13 de febrero a 29 de diciembre de 2017, pero lo suscribió el 03 de mayo de esa gestión;
es decir, después de más de dos meses supuestamente que empezó a trabajar y que la entidad demandada pretendió evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de la modalidad de contratación de consultoria individual de linea.
En consecuencia, con las pruebas documentales, demostró contundentemente que cumplió con los dos requisitos exigidos en el art. 1-I de la Ley N 321; resaltando que, ante el cumplimiento del plazo establecido en todos los contratos, tanto de consultorías como a plazo fijo, en forma continua e ininterrumpida, sin descanso de ningún día hábil continuó trabajando en mi puesto de laboral; consiguientemente, en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), mi relación laboral dentro de la entidad, desde el vencimiento del plazo establecido en el primer contrato, operó la tácita reconducción, convirtiendo los contratos suscritos a uno indefinido.
Como en el caso del contrato individual de trabajo a plazo fijo N 1034/2018 de 16 de febrero (fs. 8), mediante la cual, el empleador desde el 08 de enero al 28 de diciembre de 2018, una vez que feneció el plazo en forma continua e ininterrumpida, siguió desempeñando sus funciones hasta el 14 de enero de 2019; tal cual ocurrió desde el vencimiento del plazo en el primer contrato de trabajo; es decir, que el contrato de trabajo a plazo fijo, se convirtió en forma reiterada, en un contrato de trabajo a plazo indefinido; adquiriendo en cada vencimiento de los contratos, la condición de trabajador asalariado de planta.
Asimismo, denunció con relación contrato individual de trabajo a plazo fijo N 869/2019 de 15 de enero a fs. 10, desde el 15 de enero al 27 de diciembre de 2019, se le contrató, aduciendo que la prueba es trascendente; puesto que, en su cláusula segunda,
advirtiendo que la entidad demandada reconoció expresamente que fue incluido bajo la protección de la LGT, al señalar: El presente contrato se enmarca dentro de lo establecido en el art. 1 Parágrafo I de la Ley N 321 de fecha 18 de diciembre de 2012.
Asi también, al vencimiento del plazo señalado en el presente contrato, continuó ejerciendo sus labores hasta el día martes 7 de enero de 2020, momento en que le comunicaron que debía retirarse de su oficina, aspecto que representó el actor a través del memorial con cargo de recepción de 08 de enero de 2020, con Registro N 000148 y 0019 de Recursos Humanos y Secretaría Municipal General y de Gobernabilidad, a estas autoridades, en la cual solicitó su reincorporación laboral a su mismo puesto laboral;
sin respuesta alguna; en consecuencia, al haber interpuesto una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; instancia que determinó su continuidad laboral a través de una Resolución Administrativa; sin embargo, conforme se evidencia en el contrato administrativo menor de consultoría de linea de prestación de servicios UNID. JUR. N 817/2021 de 17 de mayo de fs. 23 a 27; recién el 17 de mayo de 2021, se reincorporó a su fuente laboral, con vigencia desde el 17 de mayo al 30 de diciembre de 2021; no obstante, una vez que feneció el plazo (30 de diciembre) en el presente contrato, en forma continua e ininterrumpida, continuó desempeñando funciones hasta el 31 de enero de 2022; en consecuencia, operó la tácita reconducción en aplicación del art. 21 de la LGT, conforme demuestra con las literales de fs. 28 a 34 de obrados.
Con relación al contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual N 1187/2022 de 01 de febrero de 2022 de fs. 35 a 36, mediante la cual, fue contratado desde el 01 de febrero al 30 de junio de 2022, de la misma manera fenecido su plazo (30 de junio), en forma continua e ininterrumpida, continuó desempeñando funciones hasta el 14 de julio de 2022; conforme
AA se tiene de fs. 37 a 43 de obrados.
En el mismo sentido, respecto al contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual N 1303/2022 de 15 de julio de 2022 de fs. 44 a 45, mediante el cual fue contratado desde el 15 de julio al 15 de noviembre de 2022, resaltando que una vez que feneció el plazo (15 de noviembre), en forma continua e ininterrumpida, continuó desempeñando sus funciones hasta el día miércoles 25 de enero de 2023, conforme a las documentales de fs. 53 a 59 y de 60 a 103.
Arguyó también que, conforme prevé el art 2 del Decreto Ley (DL) N 16187, no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; así como tampoco se permiten contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes del empleador, siendo la sanción en estos casos que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido; al haber realizado la suscripción de innumerables contratos de trabajo, estos se convirtieron en indefinidos.
Al respecto, señaló que continuó prestando servicios hasta el 25 de enero de 2023; sin embargo, a partir del día siguiente, se le impidió la continuidad de sus labores bajo el argumento de que no contaba con un contrato suscrito para dicha gestión, en ese sentido, afirmó que tal acto de hecho constituyó un despido injustificado, el cual vulneró flagrantemente el derecho a la estabilidad laboral de la parte recurrente.
Ante este hecho, denunció el despido laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitándole a esta autoridad que le conmine a la autoridad demandada, para que le reincorpore a su puesto laboral, a lo cual la autoridad mencionada emitió la resolución administrativa de rechazo por ser improcedente su denuncia y declinó competencia ante la judicatura laboral; ante este rechazo, el recurrente interpuso Recurso de Revocatoria, la misma que mereció la resolución
administrativa, mediante la cual RECHAZÓ el recurso de revocatoria y CONFIRMÓ la Resolución administrativa de rechazo;
al no estar conforme con dicha Resolución interpuso Recurso Jerárquico, que hasta la fecha no se le habría notificado con la resolución de este recurso, denunciando que no existió consentimiento con el acto ilegal de despido y peor aún, dejó de reclamar en forma oportuna la reparación de la lesión de su derecho al trabajo, advirtiendo en ambas Resoluciones recurridas, la Juez a guo, así como el Tribunal Ad quem, habrían incumplido con el deber establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez, que debían analizar, examinar, estudiar, considerar y observar minuciosamente todas las pruebas presentadas por las partes, evaluando su credibilidad, relevancia y fiabilidad, cuya evaluación debía ser de manera individual y en conjunto.
Respecto a la solicitud de reincorporación laboral, señaló que no existe plazo de caducidad; de acuerdo al Auto Supremo N 323/2024 de 18 de junio (no especifica la Sala emisora), respecto a la caducidad para interponer una demanda ordinaria de solicitud de reincorporación, denegó la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que solicitó se declarare improbada una demanda de reincorporación laboral; debido a que un ex funcionario habia presentado su demanda después de que había transcurrido más de un (1) año desde que fue retirado de su fuente laboral.
Concluyó solicitando, se anule el Auto de Vista SFNAS N 302/2025 de 03 de julio, y sin espera de turno, en forma inmediata emitan un nuevo fallo.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación
DL En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.
Por otra parte, a efectos didácticos de la Resolución, es importante puntualizar que el recurso de casación en el fondo y casación en la forma, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza juridica. El primero se relaciona con el error in judicando que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error in procedendo que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma; es decir, cuando la Resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC-
2013, señala taxativamente los casos en que proceden.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de Resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013; y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Sobre la fundamentación y motivación de las Resoluciones
El derecho a una Resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115-II y 117-1 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional (SC) N 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda Resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004R de 15 de Junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, asi en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos
fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Conforme se tiene de obrados la problemática sugerida por el recurso de casación en análisis, versa principalmente en determinar si el Auto de Vista cuestionado adolece o no del cumplimiento de los elementos de motivación, fundamentación y congruencia del debido proceso al momento de resolver el recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista confutado.
En ese margen, el proceso ordinario de reincorporación laboral centro sus aristas a determinar el tipo de trabajador o funcionario público que revestía al recurrente, asi también las labores desempeñadas al interior de la entidad edil demandada, el tiempo y la cantidad de contratos que hubiere suscrito.
Resaltando además el recurrente, que durante todo el proceso labora! hizo énfasis en el fraude laboral! que denunció ante dicha Judicatura a efectos que, en base al acervo probatorio producido, se analice si resulta evidente o no su pretensión (reincorporación).
En ese sentido a efectos de poder absolver la problemática planteada es menester referirnos a la doctrina legal aplicable contenida en el presente Auto Supremo cuyo que refleja la existencia del control normativo a partir del recurso de casación
sobre la posibilidad de existencia de errores in judicando y errores in procedendo, siendo estos últimos aquellos que tienen que ver con el cumplimiento de la normativa adjetiva que regula el proceso, laboral en el presente caso.
En ese margen es también menester mencionar que de acuerdo a la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo, se tiene que los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, se traducen básicamente, en el caso del primero, a la norma sustantiva aplicable al caso en cuestión, siendo el segundo las razones fácticas por las cuales la autoridad judicial asume una determinada decisión en aplicación al sustento normativo referido y el tercero es la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
Por consiguiente, a efectos de poder establecer el cumplimiento de los parámetros del debido proceso por parte del Tribunal de apelación, corresponde remitirnos a los argumentos esgrimidos por el recurrente a través del recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista ahora cuestionado.
En ese sentido, el ahora recurrente en su oportunidad (recurso de apelación) estableció la no valoración de acuerdo a la sana crítica de los contratos laborales suscritos que; a decir del entonces apelante, demostrarían la realización de tareas propias y permanentes de la entidad edil demandada; asimismo, que haber concluido que, es un requisito para los trabajos desempeñados en favor de la entidad edil demandada, ser profesional se hubiese cometido un falso juicio de existencia y un falso juicio de identidad pues de acuerdo a los POAIS, estos claramente demuestran que las funciones que cumplia eran operativas, y que no están contempladas en las labores que cumple un consultor de línea de acuerdo al art. 5-qgq) del DS N 0181; asimismo las funciones que cumplían era de técnico operativo administrativo lo que de acuerdo a la Ley N 321, no se encuentra dentro de las prohibiciones y que
2 Y luego de la finalización de cada uno de los contratos suscritos, continuó desempeñando funciones, lo que daría lugar a una tácita reconducción del contrato laboral tornándolo en indefinido, todo esto a la luz de los principios insertos en el art. 4 del DS N 28699, resaltando que no existe plazo de caducidad para la interposición la acción ordinaria de reincorporación laboral.
A efectos de realizar el contraste respectivo, es menester remitirnos a los argumentos del Auto de Vista cuestionado, a fin de determinar si las acusaciones del recurrente resultan evidentes o no.
En ese propósito, el Auto de Vista SFNAS N 302/2025, sobre la infracción del ahora recurrente, en suma, señaló que:
...entiéndase que la resolución de primera tiene dos vertientes esenciales de fundamentación y motivación que conducen al motivo decisorio, en este caso, 1). La interposición extemporánea de la demandada de reincorporación, y 2). Que el trabajador se halla en las prohibiciones establecidas por la Ley N 321, al constituirse profesional y considerarse bajo la escala ponderativa establecida por el art. 1, parágrafo II, numeral 5) de la Ley N 321.
De donde se advierte que el Tribunal de apelación, se pronunció sobre los dos tópicos individualizados supra.
Mostrando 73 de 146 parrafos.