Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 161 Sucre 20 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nieves Apaza Villazante y otro c/ Julio Apaza Quispe,
falsedad material y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155-156, interpuesto por Julio Apaza Quispe, impugnando el Auto de Vista de fs. 139-140 vlta. de fecha 20 de enero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Nieves Apaza Villazante contra el recurrente y otra, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, además dentro del recurso de casación debe señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal que corresponda en su caso.
Que, en el sub-lite, Julio Apaza Quispe plantea el recurso de apelación restringida de fs. 122-123, sin cumplir con el mandato previsto por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar ningún precedente contradictorio, a ello se agrega que el recurso de casación interpuesto, invoca como precedente contradictorio la "sentencia constitucional" de fs. 142-151 dentro de un amparo constitucional; sin tomar en cuenta que sólo sirven de precedentes contradictorios Autos de Vista o Autos Supremos, pronunciados por las Salas Penales de la Cortes Superiores o Corte Suprema, conforme expresamente dispone la primera parte del citado art. 416 de Código de Procedimiento Penal, aspecto que impide su consideración por el Tribunal de casación.
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