Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 161 Sucre 19 de mayo de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Nixon Zubieta Mordagón y otros.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 148 a 153 interpuesto por Nixon Zubieta Mordagón, impugnando el Auto de Vista número 04 de 11 de febrero de 2005 de fojas 127 a 129 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Nixon Zubieta Mordagón interpone recurso de casación de fojas 148 a 153, denunciando los siguientes puntos: 1) el Auto de Vista impugnado al confirmar la sentencia de fojas 23 a 28 revalida la errónea aplicación del artículo 55 de la Ley 1008; 2) la carga de la prueba corresponde al representante del Ministerio Público; y 3) que el Auto de Vista cuestionado no cumplió con el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal al no pronunciarse sobre la defectuosa valoración de la prueba. Con respecto a los cuestionamientos que anteceden, el recurrente, no invoca precedente contradictorio, de donde se concluye que no ha cumplido con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970.
Asimismo, el recurrente indica que fue condenado por un hecho donde no participó; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 335 de 3 de julio de 2001 que se refiere: al no existir evidencia cierta de la participación del justiciable en los hechos que se le atribuyen no debe dictarse sentencia condenatoria.
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