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TSJ

AS/0161/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 47/03

AUTO SUPREMO Nº 161 - Administrativo Sucre, 08 de junio de 2005.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Hernán Castrillo Colodro c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs.171-172, interpuesto por La Dirección de Pensiones, representada por Juan Fernando Barthelemi Taborga, contra el Auto de Vista de fs. 161-161 vlta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de Renta de Vejez, seguido por Hernán Castrillo Colodro contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 178-179, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 93-93 vlta., la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 076.01 de 18 de julio de 2001 que MODIFICA en parte la Resolución Nº 013589 de 13 de septiembre de 2000 de la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo el pago retroactivo de Renta de Vejez de noviembre/1999 a julio/2000. En grado de apelación la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de Tarija pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO parcialmente la indicada Resolución Administrativa Nº 076.01, disponiendo se proceda al pago de dicha renta retroactivo al 15 de febrero de 1999. Este fallo motivó el Recurso de Casación que acusa: El Auto de Vista vulneró la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999 y el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, indicando que deben acogerse a esta resolución todos los que hubieren presentado su documentación desde el 1ro. de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 y en el caso presente, el reclamante presentó su "parte de baja" el 11 de octubre de 1999 y le corresponde su pago retroactivo a partir del mes siguiente a la presentación del mencionado documento, tal como se determinó en la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 076.01 de 18 de julio de 2001. Esta Resolución Nº 076.01 se encontraba ejecutoriada conforme se demuestra por el auto de 9 de agosto de 2001 tal como se establecen por los arts. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 12 del Manual de Prestaciones ya que el recurso de apelación debía ser presentado en el plazo de 5 días ante la Dirección de Pensiones y no ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:

I.- Este Tribunal, antes de ingresar a considerar el fondo de la causa debe pronunciarse respecto a la denuncia de nulidad interpuesta por el recurrente, cuando menciona que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, al haber admitido el Recurso de Apelación contravino el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que se tiene lo siguiente:

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, al haber recepcionado el Recurso de Apelación conforme consta a fs. 37-38, vulneró la disposición contenida en el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso en Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/07/97; pero, conforme consta en obrados a fs. 38 vlta. el Tribunal de Alzada, hizo conocer la presentación de dicho recurso a la Dirección Distrital de Pensiones de la ciudad de Tarija, que ante su silencio y dado el tiempo transcurrido, la Sala Social determinó mediante autos de fs. 45, 48 y 112 resolver que la Comisión de Reclamaciones de la Dirección de Pensiones, emita Auto Administrativo concediendo el Recurso de Apelación y remita todos los antecedentes ante dicho Tribunal. Por esta situación, conforme consta a fs. 128, la Dirección de Pensiones dictó el Auto concesorio el 21 de mayo de 2001, remitiendo obrados a la instancia judicial mencionada.

Radicado el expediente y en virtud a esa Resolución Administrativa pronunciada por la Dirección de Pensiones, el Tribunal de Alzada del Distrito de Tarija, abrió su competencia para conocer del Recurso de Apelación, considerando sobre todo, que si bien fue interpuesto por el reclamante en esa instancia, lo hizo dentro del término de cinco días establecido por Ley, para evitar la caducidad del vencimiento de ese término; en consecuencia no incurrió en la nulidad acusada prevista por el art. 9 del Código de Procedimiento Civil, tampoco vulneró el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

II.- Ahora bien en base a lo expuesto y fundamentado precedentemente, el Tribunal ingresa a resolver el fondo de la litis bajo el siguiente análisis:

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Castrillo Colodro
Demandado
Dirección de Pensiones.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2005AS/0161/2005Fuente oficial