Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 161 Sucre, 3 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de garantía hipotecaria.
PARTES : Guido Alvarez Navía y otro c/ Mutual La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 143 interpuesto por Guido Alvarez Navia y Luis Álvarez Navia contra el auto de vista N° 360/2004, de fs. 136-137, pronunciado en fecha 23 de julio de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de garantía hipotecaria seguido por los recurrentes contra Mutual La Paz, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la sentencia apelada de 4 de enero de 2003, que a su vez, declaró improbada la demanda de fs. 13-15, subsanada a fs. 16, e improbada la demanda reconvencional, así como la excepción perentoria de prescripción de fs. 41 a 44.
Contra el auto de vista, los demandantes perdidosos Guido Álvarez Navia y Luis Álvarez Navia, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, luego de realizar una relación de los antecedentes procesales, acusan en su recurso en la forma, que el tribunal de alzada, en lugar de pronunciarse única y exclusivamente sobre puntos contenidos en su memorial de apelación, en estricta aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a otras situaciones no comprendidas en su recurso y tampoco solicitadas por la empresa demandada.
Sostienen que ni en la demanda, menos en el recurso de apelación, solicita la nulidad de préstamo y menos aún que la nulidad de la garantía hipotecaria del préstamo (escritura pública N° 930/97) se encuentra basada en vicios del consentimiento.
Agregan que el Tribunal ad quem, afirma en el numeral 3 del Tercer Considerando, haber evidenciado que las garantías hipotecarias voluntariamente ofrecidas por los recurrentes garantizan no solo el préstamo anteriormente señalado, como reconocen los demandantes sino otras obligaciones anteriores como se indica en la cláusula séptima de la escritura pública N° 930/97 de 21 de agosto de 1997 y según reconocen los mismos demandantes y no se ha demostrado que ellos hayan pagado el dinero señalado como causal para anular el contrato.
Que al respecto, sostienen que este punto no fue motivo de probanza ni referido en sentencia, apelación ni respuesta a la apelación, que de haberse requerido prueba sobre pago de esas otras obligaciones hubiesen adjuntado la misma cancelación total, que en cuanto a pago parcial del préstamo de la escritura pública N° 930 consta su efectivización en extracto bancario que cursa a fs. 58.
Acusan que el tribunal ad quem no se pronunció sobre el error esencial como causal de nulidad, refiriéndose solo sobre el error sustancial como causal de anulabilidad, incurriendo en el quebrantamiento del inc. 4) del art. 254 del Código Civil, por lo que piden se anule el auto de vista.
El recurso de casación en el fondo, acusan que la corte ad quem en la interpretación de causa y motivo del contrato se limitó al sentido literal de las palabras y no así a la intención que impulsó a las partes para su celebración y al comportamiento de las partes y circunstancias del contrato (art. 510 del Código Civil). Que, la intención de la familia Álvarez como constituyente de garantía hipotecaria, fue que Mutual La Paz, solo podía y debía proceder al "desembolso de recursos de crédito" destinándolos solo única y exclusivamente a la construcción del edificio (cláusulas 1 y 3). En cambio para Mutual La Paz, esa intención era de beneficiarse a si misma con una importante suma de dinero de crédito, debitándola con más intereses a la garantía otorgada por la familia Álvarez, causando con ese "dolo" un perjuicio evidente. Dolo que califica precisamente el motivo ilícito con el que actuó Mutual La Paz, resultando indebida la interpretación del tribunal al afirmar que no se ha evidenciado una causa o motivo ilícito en la formación del contrato, ni al disponer en su favor dineros no garantizados por los recurrentes.
Acusan también que el auto de vista sostiene que los demandantes pretenden la nulidad de la escritura de préstamo, cuando únicamente ellos han pedido la nulidad de su garantía hipotecaria.
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