Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 161 Sucre, 25 de junio de 2009
DISTRITO: TARIJA PROCESO: Ordinario-Acción
pauliana.
PARTES: Ivar Lema Morales c/ Juan Carlos Cruz García y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo promovido por Ivar Lema Morales a fs. 593-598 vta., contra el Auto de Vista No. 68/07 de 9 de julio de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre acción pauliana interpuesto por el recurrente contra Juan Carlos Cruz García, Juan de Mato Cruz Acebo y Ana García Robles de Cruz, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el 16 de diciembre de 2002 el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia No. 276/2002 cursante a fs. 418-420 vta., declarando improbada la demanda de fs. 240-245, con costas.
Deducida la apelación por el demandante (fs. 423-430), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Ante esta decisión, el demandante Ivar Lema Morales interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1446, 1448, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil (CC); de los arts. 1, 3-1), 90, 91, 192 incisos 2) y 3) y 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de los principios procesales y constitucionales del debido proceso, legalidad, igualdad, defensa y seguridad jurídica; que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, soslayando el perjuicio que se le ocasionó con la venta fraudulenta de la ferretería, realizada por los esposos Juan de Mato Cruz Acebo y Ana García Robles de Cruz a favor de su hijo Juan Carlos Cruz García, lo que da lugar a la configuración de la acción pauliana, respaldada con la abundante prueba presentada en el proceso.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
Diremos con Planiol y Ripert, que la acción pauliana o acción revocatoria se la define como la acción concedida a los acreedores para obtener la revocación de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, es decir, es la facultad que la ley le otorga al acreedor para dejar sin efecto o revocar los actos celebrados por el deudor defraudando los derechos del acreedor, ocasionándole perjuicio cierto. En consecuencia, lo que se pretende a través de esta acción, es invalidar las operaciones fraudulentas que el deudor puede realizar en perjuicio de sus acreedores, restituyendo lo enajenado al patrimonio del deudor. Como acción real faculta al acreedor para reivindicar como propias del deudor, así esté en poder de tercero, las cosas vendidas dolosamente por éste.
El art. 1446 del CC, con los efectos previstos en el art. 1448 del mismo compilado legal, determina que: "I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto de él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes:
Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.
Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.
Que, en los actos a título oneroso el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.
Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.
Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
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