Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 161 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Publico a querella de Walter Reyes Figueroa c/ Carmen Julia Hinojosa Fuentes y Nancy Betty Velasco Prado de Blacutt
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Despojo (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fs. 776, a efectos de que el Ministerio Publico se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a querella de Walter Reyes Figueroa contra Carmen Julia Hinojosa Fuentes y Nancy Betty Velasco Prado de Blacutt, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y despojo, previstos y sancionados por el art. 198, 199, 203, y 351 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, existiendo un requerimiento expreso de extinción de la acción penal a fojas 798 a 700 la que por mandato de la ley es de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, porque dicha excepción reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado y la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, en el caso de que la mora no sea atribuible al imputado.
Que, la Sentencia Constitucional N° 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece reglas y sub reglas en cuanto a la extinción de la acción penal.
Por su parte la SC N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, indica que para la extinción del proceso tramitado, con el anterior Código procesal penal; 1) es condición, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
Que, de las Sentencias Constitucionales y de la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley adjetiva penal, se interpreta que la duración máxima del proceso, no se produce de manera lisa y llana, por el transcurso del tiempo, sino previa revisión pormenorizada del proceso, siempre y cuando hubieren actuaciones dilatorias no imputables al acusado; por lo que cumpliendo con lo dispuesto en dichas sentencias constitucionales y la norma legal citada, corresponde analizar el proceso.
CONSIDERANDO: Que, la Parte Final de la Disposición Transitoria, Tercera, del Código de Procedimiento Penal, establece que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código.
Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
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