Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 161
Sucre, 30 de julio de 2.009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Humberto Villarroel Castro y otros c/ Director Nacional del Proyecto Caminos Vecinales.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 442-443 vta. y 447-448 vta., interpuestos por Victor Hugo Torres Fernández, Director Nacional del Proyecto Caminos Vecinales y por Humberto Villarroel Castro, Federico Morales Pérez y Pedro Ferrel Llanos, por si y en representación de Walter Crespo Huara, ángel Claros Grágeda, Remberto Equilea Rivera, Luis Felipe Quintanilla Godoy, Rolando Quezada Cardozo, Hernán Alfredo Morales Navarro, Roberto Carlos Rojas Lizarazu, Plácido García Coca, Verónica Paola Vargas Alcocer, Ciro Alejandro Reyes Ávila, Victor Ovando Valderrama, Simón Mareño Vargas, Pastor Vargas Garro, Francisco Escalera Escalera, Máximo Villegas Apata, Marco Antonio Delgadillo Rojas, Sandro Montaño Olivera y Teresa Chaqui de Quilla respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 139/2008 de 22 de abril de 2008 (fs. 415-416 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros seguido entre los recurrentes, las respuestas de fs. 447 y 474 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 6 de junio de 2007 (fs. 285 y vta.), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, resolviendo la excepción previa opuesta por el representante de la entidad demandada, se declaró sin competencia para el conocimiento del proceso, ordenando que por secretaría se devuelva los actuados originales a los apoderados legales de los actores, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.
Contra esta determinación, los apoderados de los actores por memorial presentado el 22 de junio de 2007 (fs. 288-290 vta.), formularon recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 139/2008 de 22 de abril de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el que se revocó el auto apelado y declaró improbada la excepción previa de incompetencia, disponiendo que el juez de la causa admita la demanda conforme a los parámetros señalados en el último Considerando.
El Director Nacional del Proyecto Caminos Vecinales, Victor Hugo Torres Fernández, por memorial de fs. 442-443 vta. y los apoderados de los demandantes Humberto Villarroel Castro, Federico Morales Pérez y Pedro Ferrel Llanos, por memorial de fs. 447-448 vta., formularon recurso de nulidad y casación, conforme al siguiente detalle:
1.- El primer recurso, fundamentó:
1.1.- Que el auto de vista es atentatorio a los intereses del Estado y del Proyecto que representa, porque el tribunal de alzada, al revocar la resolución emitida por el juez a quo y declarar improbada la incompetencia opuesta, dejando de lado la aplicación de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y su Reglamento, D.S. Nº 25749 de 29 de abril de 2000, que fueron emitidos en cumplimiento del art. 43 de la C.P.E., violaron y aplicaron falsamente la Ley General del Trabajo, en lo que concierte a la competencia del Juez Laboral establecida en los arts. 9º y 43 del Cód. Proc. Trab., 152 de la L.O.J., D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, sin haber especificado en su resolución qué disposición legal se aplica al caso presente.
1.2.- Alega que el auto de vista, efectuó una valoración e interpretación parcializada de las pruebas y disposiciones legales, resolviendo ultra petita, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, porque es evidente la suscripción de convenios de donación con EE.UU., que dieron origen al Proyecto Caminos Vecinales el que, en cumplimiento del D.S. Nº 24928 de 30 de diciembre de 1997, pasó a depender del Viceministerio de Desarrollo Alternativo, hoy, en aplicación de la Ley Nº 3351, de Organización del Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2005 y su Reglamento D.S. Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, sin embargo de ello, los demandantes Francisco Escalera Escalera, Verónica Vargas Escalera, Federico Morales, Humberto Villarroel, Pedro Ferrel Llanos, Teresa Cachi de Quilla, Pastor Vargas Garro, Walter Crespo Huayra y Roberto Rojas Lizarazu, funcionarios del Servicio Nacional de Caminos de ese entonces, después de la liquidación de sus beneficios sociales debidamente visados por el Ministerio de Trabajo, fueron contratados por el Proyecto como personal eventual, por lo que no puede aplicarse en su favor los arts. 11 de la L.G.T. ni 33 del D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000.
Tampoco es aplicable el art. 6º de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, porque el art. 1º de la indicada ley, establece la restitución al Régimen Laboral de la L.G.T. desde el día de su promulgación a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, norma que no abarca a los funcionarios del Proyecto Caminos Vecinales, como erróneamente fue interpretado en el Auto de Vista que violentó y aplicó erróneamente las Leyes Nos. 3613 y 2027.
Tampoco es aplicable el art. 70 de la Ley Nº 2027, porque la contratación de los referidos funcionarios era eventual, no pudiendo hablarse de una posible incorporación a una carrera administrativa.
Considera que la resolución de vista es ultra petita, porque a los actores cuyos nombres no identifica la indicada resolución, el Proyecto Caminos Vecinales, no les adeuda ningún sueldo ni aguinaldo y en el hipotético caso que se les debiera vacaciones, el art. 50 de la Ley Nº 2027, prohíbe su compensación económica, por ello al ser los demandantes funcionarios públicos, en aplicación de la Ley especial Nº 2027 y su Reglamento, D.S. Nº 25749, como reconoce el tribunal de alzada, los tribunales laborales no tienen competencia para conocer la demanda, porque de lo contrario se incurriría en lo establecido en el art. 31 de la C.P.E.
1.7.- Concluyó afirmando, que formula recurso de casación para que se anule y/o se case el auto de vista recurrido, confirmando la incompetencia del juez para conocer el presente proceso, citando como jurisprudencia, un auto supremo y un auto de vista emitidos en casos similares.
2.- Por su parte, los demandantes a momento de responder el recurso de casación precedentemente desglosado, afirman que es aplicable en su favor el D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, así como el art. 4º del Reglamento Interno del Servicio de Caminos, respaldado por el art. 44 del Estatuto del Funcionario Público que prohíbe los despidos discrecionales, por lo que solicita se confirme la resolución emitida respecto de 12 trabajadores comprendidos dentro de los alcances de la L.G.T.
Respecto de los otros 9 compañeros de trabajo, aplicando el principio in dubio pro operario, al no habérseles incorporado a la carrera administrativa, corresponde que se reconozcan sus derechos laborales
La Jurisprudencia citada en el primer recurso no se debe aplicar al caso presente por tratarse de un asunto diferente, respecto de un funcionario jerárquico y de data posterior a la vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
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