Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 161/2010
EXP. N°: 469/2008
PROCESO: Requerimiento Acusatorio.
PARTES Fiscal General de la Republica c/ Ministro de Gobierno Alfredo Rada y otros.
FECHA: 21 de mayo de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA:El recurso de reposición formulado por el Fiscal General de la República dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Hernando Aguilar Martínez, contra Alfredo Rada Vélez y otros; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el Fiscal General de la República interpone recurso de reposición contra la providencia de 18 de enero de 2010, que complementa lo determinado en la providencia de 10 de diciembre del pasado año, disponiendo el desglose del requerimiento acusatorio y su entrega bajo constancia al Ministerio Público; determinaciones que según el Ministerio Público son oficiosas, por cuanto, nadie solicitó el desglose, correspondiendo en todo caso al representante del Congreso Nacional remitir el requerimiento a la Fiscalía General y no a la Corte Suprema que no fue accionada ni actuó como tercero interesado en el amparo, por tanto mal puede dar cumplimiento a una orden judicial que no está dirigida a ella; pidiendo se revoque la decisión judicial y se disponga la devolución del requerimiento acusatorio a la autoridad demandada en el recuso constitucional.
CONSIDERANDO: Que con carácter previo a resolver la solicitud debe aclararse que la Sala Plena pronunció el Auto Supremo 22/2008 de 18 de septiembre de 2008, cumpliendo el mandato constitucional contenido en el artículo 118 atribución 5a concordante con el artículo 3-1 de la Ley 2445 inherente a la obligación de solicitar al Congreso Nacional, previa acusación del Fiscal General, la autorización de juzgamiento del ciudadano/na que goza de privilegio constitucional; autorizado el mismo, si corresponde, recién el Fiscal General podrá proseguir con la investigación, suspendida hasta ese momento por efecto del antejuicio. En los hechos, a partir de la autorización del Congreso recién puede precederse a la legal notificación con la imputación formal o requerimiento acusatorio para que los implicados en el caso asuman defensa. En ese contexto el Congreso Nacional en estricta observancia de la Constitución y la Ley, interviene determinando si corresponde o no otorgar autorización para el juzgamiento del ciudadano que por su investidura goza de privilegio constitucional.
Que explicadas las atribuciones legales tanto de la Sala Plena de la Corte Suprema como del Congreso Nacional, a los efectos del cumplimiento de la resolución de amparo que es objeto de la reposición debe tenerse presente que en el ámbito de la acción de amparo intervienen, por una parte, la persona agraviada y, por otra, la autoridad o persona demandada además de los terceros interesados en determinados casos.
CONSIDERANDO: Que en el caso la Sala Plena pronunció el Auto Supremo 222/2008 de 18 de septiembre de 2008 (fojas 101 y vuelta.), solicitando la autorización de juzgamiento de los ciudadanos que gozan de privilegio constitucional. Sin embargo a través de la nota de 28 de octubre de 2009 (fojas 106), el Secretario General de la Presidencia de Congreso Nacional arguyendo el cumplimiento de la Sentencia pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Miguel Humberto Vásquez señaló que la acción de amparo tuvo como resultado la procedencia del recurso y dispuso la devolución de los antecedentes para que el fiscal cumpla con los actos que refiere el recurrente en el contenido de la sentencia, devolución que fuera ratificado con los fundamentos expuestos en la nota de 3 de diciembre de 2009 (fojas 141a 142);
Que la resolución de la acción de amparo concedió el recurso a favor del recurrente disponiendo las siguientes medidas: 1) la anulación de actuados con relación al recurrente hasta que sea notificado con la proposición acusatoria y la providencia del decreto de 17 de enero de 2008 y 2) a la Vicepresidencia de la "República" remita el caso a la Fiscalía General de la República con relación al accionante, en ese sentido el contenido de la parte resolutiva de la resolución del recurso genera la obligación de cumplimiento a los participes, es decir el recurrente y recurrido.
Que el cumplimiento de la resolución afecta únicamente a quienes intervinieron en la acción como recurrente, recurrido y tercero interesado al tener efecto ínter partes, tal como lo establece la doctrina constitucional.
Que en el caso la Sala Plena de la Corte Suprema no fue parte demandada en la acción de amparo y tampoco fue citada como tercero interesado, por lo que el cumplimiento de la acción no corresponde a esta instancia sino a la instancia identificada en la parte resolutiva de la resolución de la acción de amparo, que ordena a la Vicepresidencia remita el caso a la Fiscalía General, correspondiendo dar cumplimiento a esta determinación al directamente obligado. En cuyo mérito, al emitirse las providencias ahora impugnadas efectivamente se incurrió en error, correspondiendo enmendar el mismo, defiriendo favorablemente la pretensión del Ministerio Público.
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