Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 161 Sucre, 2 de junio de 2011
Expediente: Cochabamba 89/2005
Partes: Juvenal Vega Pedrazas C/ Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto.
Delito: Estelionato.
Primer relator: Ministro José Luis Baptista Morales
Segundo relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 27 de mayo de 2005 por Antonio Pinto Claros (fojas 406 a 412), impugnando el Auto de Vista de 26 de abril del mismo año (fojas 401 a 403), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Juvenal Vega Pedrazas contra el recurrente y contra Milka Gioconda Paredes de Pinto, por la comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que a fin de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso comenzó con Auto Inicial de la Instrucción de 22 de junio de 2000 (fojas 11). Concluido el Plenario, se dictó sentencia el 31 de marzo de 2004 (fojas 377 a 380); que declaró a los procesados Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto autores del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal; imponiendo la pena de tres años y tres meses de privación de libertad al primero y de un año y seis meses a la segunda.
2.- Esa sentencia fue apelada por los procesados (fojas 387) y por el querellante (fojas 390); la cual fue resuelta por Auto de Vista de 26 de abril de 2005 (fojas 401 a 403), que confirmó la sentencia respecto de Antonio Pinto Claros; y la revocó, en relación a Milka Gioconda Paredes de Pinto, absolviéndola de culpa y pena.
3.- Impugnando el mencionado Auto de Vista, Antonio Pinto Claros recurrió de casación (fojas 406 a 412) alegando:
Violación de los artículos 337, 14 y 13 del Código Penal, 224 y 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972; porque la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al confirmar sentencia, se basó en que el recurrente conocía que el inmueble tenía gravámenes pendientes; desconociendo que en el recurso de apelación se explicó que la minuta respectiva, fue redactada con el mayor cuidado y precisión, y, que en ella no se hizo constar que el inmueble estaba libre de hipotecas. Existiendo, error de hecho y de derecho en tal resolución; porque para la comisión del ilícito estelionato, es necesario acreditar que el querellante desconocía la existencia de cargas y que por ello fue víctima del engaño; no existiendo prueba plena de que su accionar haya sido doloso, ni la existencia de daño patrimonial en el querellante.
Que, el Auto de Vista se dictó en desconocimiento de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, que contienen las reglas para la fijación de la pena en mérito a la personalidad del autor, de las circunstancias y los atenuantes.
CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente se llegó a las siguientes conclusiones:
1.- Respecto del primer motivo de recurso, se establece que el comportamiento de Antonio Pinto Claros en la transferencia de propiedad horizontal (oficina), en el edificio "Pinto Palace", que a tiempo de la misma estaba gravado, se circunscribe al tipo penal estelionato, del artículo 337 del Código Penal; al señalar que tiene ese carácter la transferencia de inmueble afectado con gravamen; aún cuando en la escritura pública no se señale ese extremo, así lo señala la múltiple prueba, pero principalmente las certificaciones del Registro de Derechos Reales, que dan cuenta de ello. Es decir, el imputado, teniendo pleno conocimiento de que sobre ese bien pesaban hipotecas a favor del ex banco "BIDESA", realizó la mencionada transmisión onerosa.
2.- En relación al segundo motivo de casación, por la falta de observancia de los atenuantes, como catalizadores para la disminución del quantum de la pena; y, el estudio del animus delictae del procesado, con relación a la dosimetría penal; se establece que, el delito de estelionato, establecido en el artículo 337 del Código Penal boliviano tiene una pena privativa de libertad fluctuante de uno a cinco años, cuya media aplicable corresponde a tres años; sobre los cuales se puede incrementar o disminuir la cantidad de tiempo de reclusión, conforme a las reglas señaladas en los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 44 y 45 del mismo cuerpo normativo, respecto de las atenuantes y agravantes, de acuerdo al comportamiento, personalidad, reincidencia, concurso de ideal, concurso real y demás, manifestados por el procesado; antes, durante y después del acto que se juzga como ilícito.
En el caso de autos, se observa que, Antonio Pinto Claros, carece de antecedentes penales anteriores al hecho, posee un elevado nivel educativo, capaz de discernir y conocer de sus actos, con una posición social acomodada, por lo cual no tendría necesidades económicas, la voluntad manifestada por resarcir el daño ocasionado en la victima, tomándose en cuenta las elevadas sumas económicas discutidas, la cual no se tradujo en actos plausibles; puesto que a fojas 348 cursa Certificación del Registro de Derechos Reales, en las cuales continúa gravada la oficina, presuntamente vendida al querellante; sin embargo de la serie de compromisos asumidos por el procesado, ante autoridades judiciales, para liberar el bien.
Por otro lado, de fojas 338 a 343 cursan nota del Fiscal General Oscar Crespo y certificación de Hugo Lang Konig, Intendente Liquidador de BIDESA, de las cuales se aprecia que, el citado inmueble tiene como propietario (de una parte) al Poder Judicial; y, que el procesado oferta en transferencia y/o como dación de pago, la otra parte del bien al Ministerio Público y al BIDESA en liquidación, sin reserva de la oficina, origen de la causa presente. Consecuentemente, se advierte que Antonio Pinto Claros no manifiesta su voluntad de resarcir el daño; por el contrario, pretende seguir transfiriendo el edificio, sin respetar los derechos de terceros, reincidiendo en el mismo tipo penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, con la participación de la Presidenta de la Sala Penal Primera Ministra Ana María Forest Cors, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 418 a 421, declara INFUNDADO el recurso incoado por Antonio Pinto Claros impugnando el Auto de Vista de 26 de abril de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Juvenal Vega Pedrazas contra el recurrente y contra Milka Gioconda Paredes de Pinto, por la comisión del delito de estelionato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
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