Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 161
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Beneficio Sociales
PARTES: Martínez Plantarrosa Juan Mario c/ Caja Petrolera de Salud
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 90-92, interpuesto por Claudia Mariela Fernández Burgoa, en su calidad de Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista de 8 de marzo de 2008, cursante a fs. 86-87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Juan Mario Martínez Plantarrosa contra la Caja Petrolera de Salud, representada legalmente por la recurrente en su calidad de Administradora, el Auto de fs. 99 por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 6 de diciembre de 2007 a fs. 66-67, declarando probada en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 8, con costas, debiendo cancelar la parte demandada a favor del actor la suma de Bs. 7.524, por concepto de indemnización, desahucio, horas extras, duodécimas de aguinaldo, más el 30% del Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación promovida por la entidad demandada (fs. 70-71), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 8 de marzo de 2008 cursante a fs. 86-87, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo cursante a fs. 90-92, en el que acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que no obstante haber negado la demanda y haber opuesto la excepción de incompetencia, la misma no ha sido debidamente analizada.
Menciona que el documento firmado con el demandante denota que puede ser resuelto en cualquier momento, además que el monto a cancelarse por la venta de servicios será contra prestación de factura, y lo que la institución ha realizado con el demandante es una venta de servicios por la seguridad,siendo un contrato civil el que se ha firmado, quedando librado a la autonomía de las partes, y no un contrato laboral, que ha sido ignorado por la autoridad judicial y los magistrados.
Asimismo indicó que se ha violado incluso los arts. 90, 91 y 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el auto de vista impugnado no cumple con los elementales requisitos de forma ni de fondo, es carente de toda base legal, doctrinal y jurisprudencial.
Acusa también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la conculcación de los arts. 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo e inclusive el art. 1286 del Código Civil, normativa que obliga a realizar la valoración de toda la prueba aportada y producida en el curso del proceso de acuerdo a la ley, toda vez que la prueba de cargo presentada es insuficiente y por su parte ha cumplido a cabalidad con la previsión de los capítulos II, III y IV del Código Procesal del Trabajo, así como también con el art. 1283 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó pidiendo se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la excepción de incompetencia opuesta en su momento.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación, y previo a su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1. Para resolver las acusaciones vertidas por la recurrente, es necesario tomar en cuenta que, en estricta aplicación de lo determinado en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ampliación del ámbito de aplicación de la ley, se tiene que, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
De antecedentes fácticos se desprende que la Caja Petrolera de Salud, suscribió un contrato de carácter "civil", con lo que formalmente se encontraría probada una relación tipo civil antes que laboral; sin embargo, en materia laboral el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; dicho de otro modo, debe primar el principio de la "primacía de la realidad". Es así que, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Bajo este contexto, para encontrar esa verdad material en el marco de lo que contractualmente se ha establecido como una relación "civil" en los términos acordados entre partes, corresponde establecer si en ella existió una verdadera relación laboral, es decir, si se dieron las características esenciales de la relación laboral establecida en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570.
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