Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 161/2012.
EXP. N°: 97/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gobierno Municipal de Yaco Provincia Loayza del Departamento de La Paz c/ Ministro de la Presidencia.
FECHA: Sucre, once de junio de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO: La demanda Contenciosa Administrativa que antecede, por la cual pide se revise la actuación Administrativa del MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Juan Ramón Quintana al emitir la Resolución Nº 476/08 de 23 de diciembre de 2008, en el trámite administrativo de delimitación territorial de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz, para cuya resolución se hace necesario el siguiente análisis:
Cuando se inició el trámite administrativo de delimitación territorial (marzo de 2003) aun estaba vigente la Constitución Política de 1967, que atribuía la competencia de decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 118. 8) norma base del art. 15. III de la Ley Nº 2150 (Ley de UPAs) de 20 de noviembre de 2000 que dispone:
"El recurso dispuesto en el Artículo 118º, numeral 8, de la Constitución Política del Estado, sólo podrá ser intentado una vez que haya concluido el proceso administrativo en sus dos instancias y dentro de los diez días siguientes a la notificación a las partes con la resolución respectiva."
Sobre este punto hay que tener en cuenta que la entidad demandante incurrió en una contradicción en su demanda al accionar por la vía del Contencioso-Administrativo y al mismo tiempo basar la misma en el art. 118. 8 CPE de 1967, cuando en realidad son dos competencias distintas, una es la que confería a la Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver causas y recursos en materia contencioso-administrativa, conforme a Ley (art. 118. 7 CPE de 1967) cuyo plazo para ser utilizada es el previsto por el art. 780 CPC (noventa días), y otra distinta es la atribución del art. 118. 8 CPE de 1967 que solo puede ser accionada en el plazo de diez días (art. 15. III Ley 2151), situación contradictoria que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a admitir irregularmente la demanda e incluso declarar improbada una excepción de incompetencia (fs. 1702 a 1708 A.S. Nº 128/2010) y sobre todo aplicar la CPE de 1967 cuando ya estaba vigente la Constitución de 2009.
Esta irregular situación admitida por la Corte Suprema de Justicia no puede ser convalidada por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de un asunto de orden público referido a la competencia de este órgano de justicia que podría incurrir en la nulidad prevista por el art. 122 CPE, que prevé que son NULOS los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Bajo esa lógica y con la finalidad de definir la competencia de este Tribunal, cuando se interpuso la demanda de este proceso (28 de febrero de 2009) ya se encontraba vigente la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 07 de febrero de 2009, que suprimió esa competencia al Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo de forma expresa que la Creación, Modificación y Delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
En desarrollo de esa norma, la ley Marco de Descentralización y Autonomías de 17 de julio de 2010 dispone expresamente:
"Artículo 17. (CONFLICTO DE LÍMITES).
I. Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales.
II. En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional.
III. La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previa elaboración de informe técnico-jurídico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningún caso procederá para conflictos de límites interdepartamentales. ".
En este caso, si bien la demanda ha sido planteada como causa Contenciosa-Administrativa para la revisión de los actos administrativos de la autoridad demandada, la base legal de la misma es el art. 118. 8 CPE de 1967 y el art. 51 del D.S. 26520 que a la letra dice:
"(RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) En los tramites de creación, reposición, supresión y delimitación, pronunciadas las Resoluciones de primera y segunda instancia, agotada la vía administrativa, las partes afectadas en sus límites tienen la facultad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, quién de conformidad al numeral 8 Artículo 118 de la Constitución Política del Estado, en la vía contencioso administrativa, podrá decidir las cuestiones de límites, que se suscitaren entre los Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. "
En base a esto se puede concluir que el tema de fondo en cuestión es la delimitación de una Unidad Territorial, sobre el cual tendrá efecto directo un eventual pronunciamiento de este Tribunal en el fondo de esta causa, por lo que no debe quedar duda que pese a usar como nombre de su demanda al Contencioso-Administrativo, el fondo de la cuestión y su pronunciamiento al respecto están directamente relacionados con la delimitación de Unidades Territoriales, para lo cual este Tribunal ya no tiene competencia conforme a las normas precedentemente citadas.
Es mas, en sede administrativa el órgano competente ya no es la Ex Prefectura del Departamento ni el Ministerio de la Presidencia, sino que por mandato del parágrafo III de la Disposición Especial Decimoséptima de la Ley Marco de Descentralización y Autonomías, los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades político administrativas radicadas en los gobiernos departamentales autónomos y Consejo de Asuntos Territoriales, serán remitidos al Ministerio de Autonomías, con un informe técnico jurídico, sobre el estado de cada uno de éstos.
Es evidente que el trámite administrativo se inició con anterioridad a la CPE de 2009, por lo cual la entidad demandante podría entender que debería ser resuelto en base a la anterior normativa que regía el tema en cuestión, no obstante se debe tener en cuenta que por el principio de Supremacía Constitucional (base y sustento del sistema normativo) la Constitución vigente tiene eficacia plena en el tiempo, lo que significa que debe ser aplicada de forma inmediata y puede operar hacia el pasado (SC Nº 0006/2010-R y SC Nº 0076/2005).
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