Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 161
Sucre: 29 de abril de 2013
Expediente: LP- 21- 08- S
Proceso: Doble de división y partición de herencia.
Partes: José Castañeta Flores c/ Casimiro, Marcelino y Andrea Castañeta Canaviri y otros.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por Casimiro Castañeta, de fojas 589 a 591 y por Marcelino Castañeta Canaviri, de fojas 594 a 597 contra el Auto de Vista Nº 299 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble de división y partición de herencia, seguido por José Castañeta Flores, en contra de Casimiro, Marcelino y Andrea Castañeta Canaviri, Elsa Chirinos vda. de Castañeta, Juana, Marco Antonio, Moisés, Javier, Mery y Jhaquelin Castañeta Chirinos herederos de Celestino Castañeta Flores, y también contra Rufino y Antonio Choquehuanca Flores.
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 511 a 517, el Juez de Partido Noveno en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda de fojas 1, subsanada por memorial de fojas 9, modificada y ampliada por memorial de fojas 272 a 274, e improbada las excepciones de incapacidad y falta de personería opuestas por Marcelino Castañeta Canaviri de fojas 318; también improbada la demanda reconvencional de fojas 293 a 295 y probada la negativa solo en cuanto a que el inmueble no admite cómoda división, y en su mérito dispone que se proceda al remate en subasta pública del bien inmueble ubicado en Av. Cristo Vencedor Nº 2242 de la zona de Munaypata de ésta ciudad, previa tasación pericial, cuyo producto se distribuya entre los coherederos en la forma “ya señalada”, en el plazo de 30 días.
Que, en grado de apelación interpuesto por Casimiro Castañeta, de fojas 523 a 525 vuelta, y por Marcelino Castañeta Canaviri, de fojas 543 a 546, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 299 de 24 de agosto de 2007, de fojas 584 a 586 vuelta, confirma la sentencia en forma total, con la modificación de que el producto de remate en ejecución de fallos se proceda a su división conforme al quinto considerando de dicho Auto de Vista, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 589 a 591 vuelta, Casimiro Castañeta Castañeta interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, y por memorial de fojas 594 a 597 vuelta, Marcelino Castañeta Canaviri, también interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- Los recurrentes, en sus respectivos recursos de casación, aducen causales de casación en la forma y causales de casación en el fondo, que se los compendia separadamente:
3.1.1.- Sobre la casación de Casimiro Castañeta.-
3.1.1.1.- Casación en la forma.- Con relación a la casación en la forma, dicho recurrente formula las siguientes acusaciones:
1º.- Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a no haber analizado lo relativo a la denuncia de haberse violado el debido proceso legal garantizado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) por falta de designación de defensor de oficio a los declarados rebeldes.
2º.- Acusa también al Tribunal ad quem de no haberse pronunciado expresamente respecto haberse incurrido en la causal de nulidad prevista por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) al infringirse el artículo 137 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, por falta de notificación con el auto de calificación del proceso a los codemandados Andrea, Elsa, Juana, Marco, Moisés, Javier, Mery y Jacqueline Castañeta Chirinos, si como a Rufino y Antonio Choquehuanca Flores.
3º.- Denuncia que los demandados Andrea Castañeta Canaviri, Elsa Chirinos Vda. de Castañeta, Juana, Marco Antonio, Moisés, Javier, Mery y Jacqueline Castañeta Chirinos, Rufino y Antonio Choquehuanca Flores, no se les habría notificado con el auto de fojas 270 vuelta, base de la modificación de la demanda, por lo cual existiría violación del artículo 120 con relación al artículo 128 (se infiere que es del Código de Procedimiento Civil) y conforme lo determina el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
4º.- Acusa también la violación del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil al no precisarse en la parte resolutiva los porcentajes y remitir a otra parte del fallo, cuando esa otra parte constituye la fundamentación y no la parte resolutiva que requiere una decisión precisa, extremo que no ocurre ni en la sentencia ni en el Auto de Vista.
3.1.1.2.- Casación en el fondo.- Respecto de la casación en el fondo, el propio recurrente Casimiro Castañeta, efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa tanto al Juez a quo como al Tribunal ad quem de haber incurrido en error de hecho al dar por cierto que el certificado de defunción de fojas 58 demostraría que Hilarión Castañeta Quispe haya tenido 5 hijos; tres del primer matrimonio y dos del segundo, y que haya tenido dos matrimonios, pues el certificado de defunción sólo prueba el hecho de la muerte, pero no acredita el nacimiento de hijos tampoco matrimonios, concluyendo que los fallos de grado estarían basados en hechos falsos, sin tomar en cuenta que el artículo 1534 del Código Civil dispone que “ las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez” .
2º.- Acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en error de derecho al otorgarle valor probatorio al testimonio de fojas 62 a 69, y con ello haber violado el párrafo II del artículo 9 del Código Civil y por consiguiente de haber infringido los artículos 1296 y 1309 del Código Civil porque el proceso judicial de cambio de nombre, que procede cuando se trata de apellido grosero o burlesco o apellidos en idioma extranjero pero jamás para cambiar el contenido de una expresión Castaños por Castañeta, debió haber sido dirigido contra terceros interesados como son los verdaderos hijos de Hilarión Castañeta Quispe y no contra el Director del Registro Civil.
3º.- Acusa que se habría infringido el artículo 1284 del Código Civil al haberse establecido la inversión de la prueba al pretender que sean ellos (los demandados) quienes acrediten que José Castaños convertido en José Castañeta no era hijo de Hilarión Castañeta Quispe, ya que no existe prueba que demuestre que el actor sea hijo de Hilarión Castañeta Quispe.
4º.- Se acusa de aplicación indebida de la legislación vigente, como los artículos 101, 111 y 113 del Código de Familia y normas del Código Civil vigente a hechos ocurridos durante la vigencia de la legislación abrogada, como son el supuesto matrimonio con Isidora Canaviri Flores que se habría producido el 21 de septiembre de 1939 y la compra venta en fecha 21 de enero de 1959, y que tal aplicación indebida de la norma viola el artículo 33 de la Constitución Política del Estado (abrogada) al otorgarle efecto retroactivo y basar el fallo en normas inaplicables, ya que las normas aplicables eran los artículos 971, 972, 973, 1003, 1004 del Código Civil Abrogado.
5º.- Acusa que inexplicablemente se declara improbada la demanda reconvencional cuando se ha probado la causal ilícita, ya que el certificado de nacimiento es nulo porque atenta contra la ley.
Concluye pidiendo que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case el auto de vista revocando y declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, consiguientemente nulo y sin valor legal el certificado de nacimiento inscrito bajo el libro Nº 7 de junio de 1941.
3.1.2. Sobre la casación de Marcelino Castañeta Canaviri.-
3.1.2.1. Casación en el fondo.- Con relación a la casación en el fondo, dicho recurrente formula las siguientes acusaciones:
1º.- Se acusa que los jueces de instancia han incurrido en error de hecho en la valoración del certificado de defunción de fojas 58 al aceptarse como verdad incuestionable que dicho certificado demostraría que Hilarión Castañeta Quispe tenía cinco hijos y que el mismo en vida haya tenido dos matrimonios, cuando dicho certificado debía ser valorado al tenor del artículo 1534 del Código Civil.
2º.- Acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en error de derecho al otorgarle valor probatorio al testimonio de fojas 62 a 69, y de haberse infringido los artículos 1296 y 1309 del Código Civil, ya que dentro del proceso judicial de cambio de apellido por el de Castañeta jamás se demandó en contra de Hilarión Castañeta Quispe, de lo que resulta que la sentencia no surte efecto en contra del mismo, no teniendo legitimación pasiva la Dirección Departamental del Registro Civil.
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