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TSJ

AS/0161/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Trafico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 161/2013

Fecha:Sucre, 16 de mayo de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente: 15/09

Partes: Ministerio Público contra Félix Salazar Escobar

Delitos: Trafico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008)

Recurso: Casación

_________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Félix Salazar Escobar, cursante de fs. 196 a 198 de obrados, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 29 de noviembre 2008 de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Salazar Escobar, por la comisión del tipo penal de Trafico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de fecha 17 de mayo de 2008 que cursa de fs. 152 a 156 vta., falló declarando al procesado Autor y Culpable de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio en el penal de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, más 150 días multa a razón de dos bolivianos por día a ser pagado hasta el cumplimiento total de su condena, con costas a favor del Estado.

La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:

Que, el procesado es autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Que, de la prueba aportada por el Ministerio Público se estableció que existen más atenuantes que agravantes, por lo que corresponde aplicar la pena mínima de 10 años de privación de libertad y 150 días multa a razón de Bs. 2.- por día.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, fue objeto de impugnación por parte del procesado, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 168 a 171, bajo los siguientes argumentos: 1.- Que, la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Sentencia después de dar los hechos probados y la referencia a atenuantes no explicó porque le condenó de 10 años y no hizo una referencia a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; asimismo se judicializo la prueba MP-1.14 consistente en un certificado de antecedentes policiales de Florencio Cano Álvarez y no del procesado: 2.- Que, la Sentencia, también incurre en el defecto previsto por el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, pues las pruebas MP-1.3, MP-1.4, MP-1.5, P-1.6, MP-1.7, MP-1.8 y MP-1.9, individualizan a Florencio Cano Álvarez y no al procesado; que, las pruebas MP-1.10 Y MP-1.11, consistentes en designación de perito y acta de aceptación, no cumplen con lo dispuesto por los arts. 204, 205 y 209 de la norma adjetiva penal, pues no se le notificó con el mismo a fin de que proponga los puntos de pericia dejándolo en indefensión y que no constituye anticipo de prueba al no haber asistido a juicio los peritos designados; que la prueba MP-2.1 referente a muestrario fotográfico sin especificar de que o a que se refieren las mismas, las que a decir del recurrente vulneran sus derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado; que, la prueba MP-2.2 se refiere a evidencia de prueba de campo, sin embargo fue ofrecida como muestras representativas de las SS.CC, sin ser claro el ofrecimiento y no existir similitud entre la prueba ofrecida y la introducida, vulnerando su derecho al debido proceso ya que el Tribunal no puede actuar coadyuvando la labor del Ministerio Público: 3.- Que, la Sentencia no refiere las atenuantes con las que se le condeno incurriendo en la previsión contenida en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal: 4.- Que, la sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas previsto por el num. 6) del Art. 370 de la norma adjetiva penal, pues valoró las pruebas MP-1.10, MP-1.11, MP-2.1 y MP-2.2 que son ilegales al no cumplir con las formalidades para su incorporación a juicio; que, no existe conexión entre la acusación fiscal que refirió que cuando se encontraban en operativo en el camino de Cliza y Villa Rivero, observaron salir de un domicilio a un sujeto de sexo masculino, que al percatarse de la presencia de policías empezó a correr tratando de darse a la fuga; contradictoriamente los testigos José Luís García Salazar y Nely Nancy colque Choque, refirieron que vieron salir a una persona que al ver a los policías volvió a ingresar al domicilio para luego salir por la parte de tras: 5.- Que, la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, pues manifiesta no conocer las decisiones de los jueces ciudadanos, pues lo técnico aunque es redundante lo transcribe el presidente del Tribunal de Sentencia, por lo que a decir del recurrente se vulnera los arts. 359 a 360 num. 3) de la Ley Nº 1970: 6.- Que, la Sentencia incurre en defectos absolutos previsto pro el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, al haber valorado la intervención del imputado casi al final del juicio sin observar sus derechos y garantías, además de valorar las declaraciones de sus testigos de cargo a quienes preguntaron aspectos que no eran objeto de su declaración ya que fueron propuestos solo para demostrar la conducta del imputado, y que estos testigos fueron confundidos por el interprete pues ellos hablaban quechua y el interprete tradujo solo algunas partes de sus declaraciones. Por todo lo que refirió solicita revocar la Sentencia y dictar una nueva considerando sus fundamentos de Apelación Restringida, y en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, se lo declare Absuelto.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 29 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 183 a 185, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, bajo los siguientes fundamentos:

Que, resolviendo los puntos uno, tres y cinco del Recurso de Apelación Restringida, refiere que el Ministerio Público durante el juicio oral y público, logró demostrar que Félix Salazar Escobar es autor de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas; en cuanto a su identidad la misma fue rectificada en juicio oral en cumplimiento de lo previsto por el art. 83 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Nº 342/2000-R de 13 de abril de 2000, ya que el procesado desde el inicio del proceso ocultó su verdadera identidad. Con referencia a la condición social y otros aspectos del procesado, se estableció que el Tribunal de Sentencia a tiempo de imponerle la pena mínima de 10 años de presidio, considero todos esos aspectos y actuó en el marco de lo dispuesto por el art. 37, 38 y 40 del Código Penal; asimismo se dicto la decisión final de la Sentencia en previsión del art. 359 del Código de Procedimiento Penal, de manera conjunta al estar de acuerdo todos los miembros del Tribunal de Sentencia; por lo que refiere que no existe inobservancia del art. 370 num. 1), 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal.

Resolviendo el punto dos y seis del Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada refiere; la valoración de la prueba documental y testifical, es potestad propia del Tribunal de Sentencia, así lo estableció la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal supremo de Justicia en el auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006; respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 16 y 6 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal de alzada refirió que las partes tuvieron igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y que el procesado en todo momento contó con la asistencia técnica y defensa material, que fue informado de sus derechos y que no objeto la designación de traductor, dándose por cumplido lo señalado por el art. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal, verificando que no existe el defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) de la misma norma legal adjetiva.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Salazar Escobar
Proceso
Trafico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2013AS/0161/2013Fuente oficial