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TSJ

AS/0161/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 161/2013.

EXP. N°: 30/2011.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entre el Juez Agrario de Viacha del Departamento de La Paz y el Juez de Partido y Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz en el proceso de nulidad de documento de venta seguido Avelina Yujra viuda de Arequipa en contra de Jacinta Mamani de Fabián.

FECHA: Sucre, nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Agrario de Viacha del Departamento de La Paz y el Juez de Partido y Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de nulidad de documento seguido por Avelina Yujra viuda de Arequipa contra Jacinta Mamani de Fabián, los antecedentes, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán; y

CONSIDERANDO: De acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 1227/2012 de 7 de septiembre de 2012 y con la finalidad de resolver la presente problemática, corresponde puntualizar que se trata de un conflicto de jurisdicción entre dos jueces, uno de la judicatura ordinaria y otro de la judicatura agraria y que la revisión de los antecedentes remitidos se tiene que:

El 12 de septiembre de 2009, Avelina Yujra viuda de Arequipa, presentó una demanda nulidad de Escritura Pública y Reivindicación ante el Juzgado de Partido y Sentencia de Viacha en contra de Jacinta Mamani de Fabián, la cual fue citada el 2 de octubre.

1. Jacinta Mamani de Fabián, mediante memorial de 16 de octubre de 2009, apersonándose al proceso, planteó un incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado el 19 de de diciembre de 2009 mediante resolución Nº 70/2009, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido. A fojas 57 vuelta, cursa el Auto de 4 de marzo de 2010 por el cual se declaró rebelde a la demandada quien no respondió a la demanda. Finalmente, el 14 de abril de 2010 el Juez de Partido y Sentencia de Viacha dictó auto de relación procesal.

2. A fojas 100, Jacinta Mamani de Fabián presentó un memorial en el que hizo constar la imposibilidad de proponer prueba y adjuntó el Auto de 10 de junio de 2010 de fojas 101, por el cual que el Juez Agrario de Viacha pide al Juez de Partido y Sentencia su inhibitoria, señalando que es competencia de los juzgados agrarios, conocer acciones sobre terrenos ubicados en áreas rurales, pues de acuerdo a lo señalado por la Ley 3545 de Modificaciones a la Ley 1715, las competencias señaladas en el artículo 39 de la Ley 1715 fueron ampliadas, facultándoseles para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

3. A fojas 113, cursa el Auto pronunciado el 21 de julio de 2010 por el Juez de Partido y Sentencia de Viacha rechazando la inhibitoria oficiada por el Juez Agrario de Viacha, en razón de que el terreno objeto de la litis se encuentra fuera del área rural en atención a la Ordenanza Municipal Nº 026/91 del Concejo Municipal de Viacha, en la que consta que la Comunidad Mamani se encuentra comprendida, en el 100% de su extensión predial, como parte de la zona urbana. También dispuso la remisión de los antecedentes al tribunal superior para fines consiguientes.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes, en el presente caso se trata de dirimir a cuál de los jueces corresponde el conocimiento del proceso referido a la nulidad de documentos y reivindicación interpuesta por Avelina Yujra viuda de Aruquipa en contra Jacinta Mamani Fabián, efectuándose para tal fin las siguientes consideraciones:

Resulta importante señalar que si bien la acción de nulidad de documento y reivindicación es un proceso de conocimiento conforme lo determinado por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, a partir de la promulgación de la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, conforme a lo señalado por el artículo 23 – que sustituyó a los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la Ley 1715 - los jueces agrarios son competentes para conocer tanto acciones interdictas como acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, normativa que es coherente con la previsión del artículo 152-1 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, de lo que se concluye que en cuanto a la materia ambos jueces tienen igual competencia.

Que el artículo 33 de la Ley 3545, en la parte in fine del parágrafo I, señala que los jueces agrarios tienen jurisdicción y competencia en una o varias provincias de su distrito judicial, competencia territorial que es similar en los jueces ordinarios, como ocurre en el caso de autos.

Ahora bien, el artículo 11-I del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, prevé que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural y que los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de esos procedimientos bajo sanción de nulidad.

En ese orden de ideas y a efecto de resolver la controversia suscitada entre el juez ordinario y el juez agrario de Viacha, en interpretación integrada de las normas mencionadas precedentemente, se concluye entonces que para dirimir la competencia de ambos jueces, debe asumirse similar entendimiento de modo que cada uno de ellos ejerza su competencia según sea el uso de la tierra; es decir, rural o urbana.

Al efecto anterior, corresponde referirse a la documental que cursa de fojas 107 a 108 de antecedentes, consistente en la Ordenanza Municipal Nº 026/91 dictada el 10 de julio de 1991 por el Concejo Municipal de Viacha, en la que se definió el radio urbano y rural de su jurisdicción territorial y que de este documento se extrae en principio, que la Comunidad Mamani en la que se encuentra el predio objeto de la litis se encuentra en área urbana; sin embargo, dicho acto administrativo no fue debidamente homologado por la instancia gubernamental correspondiente, en cumplimiento del parágrafo I del artículo 31 del Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 Reglamentario de la Ley de Participación Popular, cuya vigencia ha sido prorrogada por expresa previsión de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, norma reglamentaria que señala textualmente: “… las áreas urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema…”, disposición que es concordante con el artículo primero, inciso b), numeral 2 de la Resolución Suprema 222631 de 7 de septiembre de 2004, vigente en ese momento y con la Resolución Ministerial 152 emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, que actualmente reglamenta el procedimiento para las homologaciones de las normas municipales que aprueban la delimitación de radio o área urbana.

En consecuencia, al no existir constancia de que la Ordenanza Municipal Nº 026/91 haya sido homologada, aún no ha entrado en vigencia, por lo que debe asumirse que la Comunidad Mamani se encuentra comprendida en el área rural de la Localidad Viacha, y por tanto, se concluye que las acciones reales, personales o mixtas que emerjan del ejercicio de la propiedad agraria deben ser de conocimiento de la judicatura agraria.

Que en base a lo expuesto, se concluye que la autoridad llamada por ley para la tramitación y resolución del proceso nulidad de documentos y reivindicación interpuesta por Avelina Yujra viuda de Aruquipa contra Jacinta Mamani Fabián, es el Juez Agrario de la Localidad de Viacha de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
Suscitado entre el Juez Agrario de Viacha del Departamento de La Paz y el Juez de Partido y Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz en el proceso de nulidad de documento de venta seguido Avelina Yujra viuda de Arequipa en
Demandado
de Jacinta Mamani de Fabián.
Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2013AS/0161/2013Fuente oficial