Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 161/2014
Sucre: 17de abril 2014
Expediente : O – 4 – 14 – S.
Partes : Rosa Carmiña Chávez Miranda y Otro. c/ Jesús Roberto Arellano Vergara.
Proceso : Usucapión.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 889 a 891, interpuesto por Jesús Roberto Arellano Vergara contra del Auto de Vista Nº 207/2013 de 29 de noviembre de 2013 cursante de fs. 879 a 886 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de resolución de contrato, seguido por Rosa Carmiña Chávez Miranda y otro en contra del recurrente, la concesión de fs. 897 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil, dicta la Sentencia Nº 74 de 20 de junio de 2013 que cursa de fs. 829 a 835 vta., por el que declara probada en parte de fs. 106 a 109 e improbada la reconvención de fs. 147 a 149, modificada de fs. 173 a 175, e improbadas las excepciones de prescripción y desistimiento del derecho, disponiendo lo siguiente: 1) la resolución del contrato de 20 de mayo de 2010, 2) en ejecución de Sentencia se proceda a realizar los trabajos de reparación arreglos sugeridos por el perito, que deberán ser efectuados por constructora a ser contratada por el demandante, cuyo costo se imputará al demandado, que deberá cancelar el mismo en un plazo de 15 días de conocido el presupuesto evacuado por la empresa reparadora, 3) en caso de no ser posible la reparación y de efectuarse las compensaciones dispuestas se dispone que la Resolución se sujete a lo dispuesto por el art. 574 del Código Civil, 4) con relación a los trabajos inconclusos previa determinación de los ítems faltantes se dispone la restitución de su valor por la parte demandada, previa comprobación de la magnitud de los trabajos faltantes, 5) si lugar a la demolición del edificio, 6) se condena en daños y perjuicios al demandado averiguable en ejecución de Sentencia.
Contra la Resolución de primera instancia, ambas partes recurren de apelación que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 879 a 886 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que el Auto de Vista, refirió que el hecho de que el Juez haya consignado erróneamente los nombres de los litigantes así como la suma de la demanda, resultaría ser trascendente.
Sobre la misma, se acusa que los arts. 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil son normas de cumplimiento obligatorio, que tiene relación con el principio de certeza y seguridad jurídica, y el objeto del litigio contenido en el encabezamiento de la Sentencia como: “ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑO CONVENCIONAL” cuando el objeto del proceso fuera por “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA DE DOS PLANTAS MAS TERRAZA Y CONSTRUCCIONES ADICIONALES POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE CONTRATISTA, MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS VALUABLES EN LA SUMA DE BS. 257.648.79.-”, que a criterio del recurrente resulta ser trascendente y corresponde anular el Auto de Vista, a objeto de que se aclare dentro de que proceso se ha dictado la Resolución.
Sostiene que, no se hubieran pronunciado sobre la incorrecta exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga y correspondía al Ad quem pronunciarse sobre dicho agravio, conforme a ello señalan haberse vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El Auto de Vista señalaría que la valoración de las pruebas, son correctas, dentro de los parámetros legales, la sana crítica y el vínculo con lo que se pretende resolver, y no se ha infringido el artículo que se mencionó en la apelación.
Sobre la misma refiere que en el análisis y evaluación de la prueba, en Sentencia se realizó una valoración errada e inadecuada de la prueba, incumpliendo el art. 397.I y II, 399, 400, 401 del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 1538 del Código Civil, y el Auto de Vista no se pronuncia sobre todos los acápites del recurso de apelación, por lo que entiende vulnerado el art. 236 del Adjetivo de la materia.
3.- El fallo recurrido, señala que el obligado a obtener el plano aprobado por la alcaldía era la parte demandada y no así los contratantes.
Sobre la misma el recurrente manifiesta que la cláusula sexta del contrasto establece que los contratantes, son los que debían responder del cumplimiento de todas la leyes, reglamentos y demás disposiciones nacionales, municipales u otras de orden administrativo respecto a la construcción de la obra, por lo que se ha incurrido en errónea valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que correspondía anular la Sentencia y disponer se dicte una nueva realizando una nueva valoración, por lo que se ha infraccionado el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El Ad quem hubiera señalado que la resolución apelada estuviera enmarcado en los principios de congruencia, exhaustividad y motivación.
Sobre la misma, el recurrente manifiesta que en la parte resolutiva no existe una resolución expresa, clara, precisa y positiva sobre la demanda de resolución de contrato de construcción de una vivienda de dos plantas más terraza y construcciones adicionales por incumplimiento voluntario, más el pago de daños y perjuicios valuables en la suma de Bs. 257.648.79, ni siquiera se hace mención la monto, por ello se ha vulnerado el art. 190 del Adjetivo Civil y el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que la Sentencia no recae sobre las coas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas, al contrario resulta extra petita o ultra petita que se le condene al cancelar trabajos de reparación y arreglos, cuando jamás se demandó tal aspecto, por lo que se vulnera su derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, por ello la Sentencia resulta ser incoherente.
5.- Manifiesta que el Auto de Vista, hubiera señalado que el hecho de admitirse prueba que fuera de reciente obtención y que al dictarse Sentencia sin conocer el pliego de especificaciones, debió ser observado en su oportunidad, y al no haberlo hecho se convalidado ese acto procesal.
El recurrente señala que, el único momento donde se puede observar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador es en apelación, por lo que no se podía observar la prueba incorporada ilícitamente al proceso antes de conocer la Sentencia, por lo que no podría señalar que su derecho habría precluído, por lo que correspondía disponer se dicte nueva Sentencia, con prueba incorporada legalmente al proceso, por lo que acusa violación del art. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 90, 193 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los puntos descritos en el anterior considerando se dará respuesta a cada una de las acusaciones en forma respectiva a las que fueron planteadas:
1.1.- En cuanto a la vulneración del art. 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la errónea consignación del objeto del litigio en el encabezamiento, corresponde señalar, que si bien el art. 192 inc. 1) del adjetivo de la materia refiere que en el encabezamiento debe contener la descripción del objeto del litigio.
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