Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 161/2014
FECHA: Sucre, 23 de septiembre de 2014
EXP. N°: 706/2014
PROCESO: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
DEMANDANTE : Corina Quispe Condori.
De la Sentencia Nº 15/2012 emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Departamento de Potosí, proceso que siguió el Ministerio Público
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Oswaldo Espinoza Marín, de fojas 230 a 234; y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO: Que Oswaldo Espinoza Marín interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de la Sentencia N° 15/2012 de13 de diciembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Potosí, manifestando que el Tribunal no valoró correctamente la prueba documental aportada conforme el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, es así que dejó de lado el Informe sicológico de la menor Erika Arratia Condori y el certificado médico forense de Lidia Condori de 7 de enero de 2011, que demuestra la existencia del iter criminis, es decir Liborio Arratia tenía la intención de matar a su esposa, por lo que el Tribunal no debió sancionar al sentenciado por el delito de homicidio por emoción violenta sino por el delito de asesinato conforme prevé el artículo 252 núms. 1 y 3, porque hubo alevosía y ensañamiento.
Refiere que tampoco valoró correctamente las pruebas testificales de Domingo Pari Anagua y René Grover Duran Soto, declaraciones que demuestran que el hecho se trató de un asesinato y no de un homicidio por emoción violenta, por lo tanto debió mantenerse el primer tipo penal.
Por último, refiere que en la Sentencia N° 15/2012 existió falsa enunciación del hecho e incongruencia conforme lo previsto en los artículos 360 núm. 2 y 362 del Código de Procedimiento Penal.
Por los argumentos expuestos, solicita se declare probado el recurso de revisión de sentencia.
CONSIDERANDO: Que una vez analizado el contenido del memorial de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria y la documentación acompañada, corresponde resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad al artículo 423 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido se establece que los argumentos esgrimidos por el impetrante no se ajustan a ninguna de las causales previstas en el artículo 421 del citado Código Adjetivo Penal.
En este contexto, se establece que no es suficiente la relación de antecedentes efectuada por el solicitante, sino que se debe invocar concretamente la causal en que se fundamenta la Revisión de Sentencia, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por la Ley; por esta razón el recurrente debe invocar una o más de las causales y demostrar con prueba fehaciente que ampare el recurso.
En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia, no cumple lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, y si bien cita este artículo de manera general, empero no precisa en cuál de los numerales o causales ampara su recurso, ni demuestra su procedencia con prueba fehaciente; ante esta circunstancia, la solicitud de anular la sentencia impugnada y dictar nueva sentencia o disponer la realización de nuevo juicio penal, no tiene asidero legal, precisamente porque no realiza la concreta referencia de los motivos en que se funda y tampoco señala correctamente las disposiciones legales aplicables y la prueba correspondiente, dando lugar a la inadmisibilidad prevista por el artículo 423 del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 núm. 6 de la Ley N° 025, falla en única instancia declarando INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 230 a 234, interpuesto por Oswaldo Espinoza Marín contra la Sentencia N° 15/2012 emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Potosí.
Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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