Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 161/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.161/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128, interpuesto por la Empresa PLASBOL, representada por Justiniano Quisbert Salazar, contra el Auto de Vista Nº 197/2013 de 24 de septiembre de 2013 de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Margot Poquechoque Colque, Gladys Villarroel Ticona y Lydia Garnica Pérez, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 130 a 132, el auto de concesión de fs. 133, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, pronunció la Sentencia N° 25/2011 de 23 de mayo de 2011 cursante de fs. 99 a 102, declarando probada la demanda de fs. 42 a 44 y 49 en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, primas de las últimas dos gestiones, bono de antigüedad de las últimas dos gestiones, e improbado el responde, disponiendo en consecuencia que la Empresa PLASBOL representada por su Gerente Propietario Justiniano Quibert Salazar, pague en favor de Margot Poquechoque Colque la suma de Bs.18.789,49; Gladys Villarroel Ticona Bs.14.299,3; Lydia Garnica Pérez Bs.36.200,21, dentro de tercero día de la ejecutoria de la sentencia bajo conminatoria de ley el monto total, según la liquidación inserta, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006:
En grado de apelación interpuesta por la empresa demandada de fs. 106, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 197/2013 de 24 de septiembre de 2013 (fs. 122 - 123), confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
El referido fallo motivó a la empresa demandada interponer recurso de casación en base a los argumentos que exponen por memorial de fs. 127 a 128.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes de lo expuesto en el recurso de casación y las normas aplicables, se concluye:
El artículo 258.2 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(Requisitos). El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Por su parte, el artículo 272.2 de la misma norma adjetiva, establece: “(Recurso improcedente). Se declarará improcedente el recurso, con costas: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del Inciso 2) del artículo 258”.
En este marco normativo, de la revisión de los antecedentes y de la doctrina se colige que, los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales, son de dos clases: ordinarios y extraordinarios; el recurso de casación constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario porque su tramitación está reservada solo para ciertos casos establecidos por ley y para determinadas resoluciones enumeradas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; el recurso de casación puede ser de fondo o de forma, las que no pueden intentarse de manera indistinta, precisamente porque ambas persiguen realidades de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes.
En efecto, el recurso de casación en el fondo persigue el control de las infracciones a la ley que pudieren haber cometido los jueces de grado, es decir, debe fundarse en errores “in judicando”, en nuestra legislación, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que procede el mismo, busca la correcta aplicación de la ley y una interpretación uniforme de la misma por parte de los tribunales inferiores. En tanto que el recurso de casación en la forma debe fundarse en errores “in procedendo”, referidos a transgresiones a las formas esenciales del proceso, el artículo 254 de la norma adjetiva citada, prevé los casos en los que es deducible este recurso.
En la especie, de la revisión del memorial de casación, se evidencia que la empresa recurrente, no cumplió con los requisitos esenciales previstos en el artículo 258.2 del Código de Procedimiento Civil, pues bajo el subtítulo de primer error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba, solamente se limita a citar que es falso que las actoras fueron despedidas y que como empleador cumplió con la inversión de la prueba previsto en los artículos 6. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, además, cita que la confesión provocada emplazada a los actores evidenció que los mismos no fueron despedidos; en tanto que en otro subtítulo transcrito como segundo error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba (bono de antigüedad y prima), refiere de manera confusa que el Auto de Vista N° 010/2013 -que no existe en obrados- en su segundo considerando numeral 2), dispone la cancelación del bono de antigüedad, indicando que la juez de primera instancia hubiere aplicado correctamente el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, cuando en realidad fue mal aplicada la indicada norma, y respecto a la determinación de la prima que se vulneró lo previsto en el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, el artículo 57 de la Ley General del Trabajo y el artículo 3 de la Ley de 11 de junio de 1947; máxime si el recurrente no cita con claridad que norma fue violada, erróneamente interpretada o mal aplicada y en que consiste dicha infracción, tampoco expresa que existan disposiciones contradictorias en la sentencia o auto de vista recurrido, mucho menos acreditó que en la apreciación de la prueba se hubiere cometido error de hecho o error de derecho.
A mérito de lo expuesto, se concluye que resulta inviable la consideración del recurso de casación, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, por tanto, corresponde resolver conforme previenen los artículos 271. 1 y 272. 2 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda, con la facultad conferida por el artículo 184. I de la Constitución Política del Estado y el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 127 a 128 y se dispone la ejecutoria del Auto de Vista Nº 197/2013 de 24 de septiembre de 2013, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.