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TSJ

AS/0161/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 161/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Santa Cruz 49/2010

Parte Acusadora : María Paula Muñoz Franco

Parte Imputada : Oscar Vargas Ortiz y otro

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 908 a 909 vta., María Paula Muñoz Franco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 10 de marzo de 2010, de fs. 899 a 901, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Oscar Vargas Ortiz y Wilmar Stelzer Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por María Paula Muñoz Franco (fs. 32 a 35), una vez concluida la audiencia de juicio oral, en la cual se evidencia que entre la querellante y el imputado Wilmar Stelzer Jiménez se arribó a un acuerdo conciliatorio, dando lugar a la extinción de la acción penal en su contra y por ende el archivo de obrados; el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la Sentencia 13/2009 de 9 de noviembre de 2009 (fs. 868 a 872), por la que declaró al coimputado Oscar Vargas Ortiz, absuelto de la comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, más costas a la querellante.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular María Paula Muñoz Franco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 881 a 883 vta.), resuelto por Auto de Vista 39 de 10 de marzo de 2010 (fs. 899 a 901), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente el 9 de abril de 2010 (fs. 906) con el Auto de 19 de marzo de 2010 (fs. 905), de respuesta a la solicitud de complementación y aclaración a la Sentencia, interpuso recurso de casación el 13 de los mismos mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1. Alega que tanto el Juez como el Tribunal de apelación, omitieron observar lo preceptuado por el art. 38 inc. b) del CP, cuyo texto determina que es al juzgador a quien compete tomar conocimiento directo de las circunstancias del hecho y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito; extremo que no fue considerado, puesto que ninguno de los precitados se refirió al especial momento en que el acusado exteriorizó las palabras transcritas en el periódico “El Deber”, debido a su frustración por no haber logrado su designación como Alcalde, arremetiendo en su contra por ser parte de la administración del Alcalde en ejercicio a quien pretendía sustituir, contraviniendo lo establecido por el Auto Supremo 432 de 15 de octubre de 2005, cuyo texto dispone: “Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores; sino, para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley”.

2. Señala que corresponde al “Tribunal de alzada en Casación, considerar lo expuesto en el auto de vista, considerando el primer motivo bajo los incisos a), b) y c), donde en el inc. a)” “se trata de individualizar la tipicidad alejada del tipo…” (sic), cuando en la apelación, se diferenciaron claramente todas las condiciones objetivas que definen los tipos penales juzgados, para identificar que la prueba aportada cumplió con el tipo subjetivo; en el inc. b) Se expresa sin ningún fundamento que las pruebas fueron correctamente valoradas por el Juez, contradiciendo lo preceptuado por el art. 124 del CPP; y, en el c) Considera que al no haberse probado la culpabilidad del imputado menos se puede hablar de pena; sin tener presente que la culpabilidad no es simplemente una limitación de la pena; sino, un presupuesto de ella, lo que a su decir, se tiene claramente identificado en el art. 13 del CP.

3. Agrega que apeló, reclamando la insuficiencia de fundamentación, acerca de las contradicciones entre una testigo que señaló haber estado en el lugar del hecho y que no escuchó lo transcrito en la nota periodística, siendo que el mismo imputado, en su deposición, indicó que dichas declaraciones las había efectuado tal como se transcribieron en el diario; extremo este último, ignorado por el juzgador; y no considerado en la apelación, en la que se basó en la inexistencia de fundamentación, cuando la misma versaba sobre la contradictoria e insuficiente motivación, lo que denota ausencia de análisis en la alzada.

4. Señala que el tercer motivo de la apelación, se sustentó en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando defectuosa valoración de la prueba; dado que, a su decir en el Segundo Considerando de la Sentencia se sometió a valoración, la literal de fs. 1; pero, se analizó solamente partes de su texto, saltando inclusive algunos párrafos, cuando debió considerarse todo el contenido de la nota periodística y no una parte de ella, la que a criterio del Juez, resulte pertinente; sin embargo, el Tribunal de alzada estimó que conforme a lo prescrito por los arts. 173 del CPP, con relación al 359, ambos del CPP, el Juez dio una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la experiencia común y la psicología; provocando un defecto al confundir la ausencia de valoración con la valoración defectuosa de la prueba, lo que violenta el sentido de la impugnación y el debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo, 432 de 15 de octubre, ambas de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
María Paula Muñoz Franco
Demandado
Oscar Vargas Ortiz y otro
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0161/2015-RA-LFuente oficial