Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 161
Sucre, 20 de marzo de 2015
Expediente : 474/2010-S
Demandante : Norma Esther Aguilar Gumiel
Demandado : Toyosa S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 101 a 107) interpuesto por Norma Esther Aguilar Gumiel, contra el Auto de Vista Nº 215/2009 de 29 de septiembre (fs. 92 a 93) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por la hoy recurrente contra Toyosa S.A. representada por René Saavedra Mendizabal; el Auto Nº 190/2010 de 12 de junio (fs. 110) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso, la Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 12/2009 de 23 de marzo (fs. 69 a 73), declarando: i) Probada en parte la demanda de fs. 18 a 19, y, ii) Disponiendo el pago a favor de la demandante de Bs.1.599,99.-, concepto de sueldos devengados por un periodo de 12 días.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, la demandante opuso recurso de apelación (fs. 78 a 82 vta.), resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Fallo, Norma Esther Aguiler Gumiel presentó recurso de casación, señalando vulneración a los arts. 3.h, 79, 150, 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) por cuanto se quebrantó el principio de inversión de la prueba; se transgredieron los plazos y formas en la emisión de la Sentencia; y, los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues se valoró erróneamente la prueba pretendiéndose transmitir la representación de una renuncia sobre derechos laborales que le corresponden. En tal sentido la recurrente propone casación tanto en la forma como en el fondo con el detalle que sigue:
I.2.1 En la forma
Señala que la Juez de grado emitió una Sentencia cuando ya había perdido competencia, prueba de ello -dice- es la secuencia de actos iniciados con la presentación del escrito de fs. 67, por el que la demandante solicitó la dictación de Sentencia; luego, y en su mérito se emitió providencia de 18 de febrero de 2009 (fs. 67 vta.), que decidió el paso a despacho para emisión de Sentencia. Más adelante, el 14 de marzo de 2009, se presentó un nuevo memorial, esta vez suscrito por la parte demandada, que mereció el decreto de fs. 68 vta. dónde se consigna “Téngase presente en su oportunidad y estese al decreto que antecede” (sic). Es de la glosa de este decreto, a partir de la que la recurrente plantea la existencia de dos momentos contradictorios, señalando: i) El hecho de tener presente un alegato hace suponer que una etapa procesal no hubo sido clausurada a pesar de la emisión del decreto de autos para Sentencia; ii) La disposición de acatar lo dispuesto a fs. 67 vta., no hace más que confirmar la pérdida de competencia de la Juez de grado, ya que “si se hubiese estado al decreto…de fecha 18 de febrero de 2009 de pasen obrados a despacho la nota debió no ser mas allá del 20 de febrero y de ninguna manera luego de la presentación del memorial de la parte contraria, luego de más de un mes” (sic).
Sobre esa plataforma señala que las normas en las que se apoya su pretensión de nulidad son los arts. 87, 191 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.2 En el fondo
a) La recurrente alega errónea valoración de la prueba, pues según la Juez de grado el retiro fue voluntario, conclusión no evidente; pues, el memorando de retiro no es lo mismo que el preaviso regulado por el art. 12 de la LGT utilizado en contratos por tiempo indefinido. En su caso, al existir tiempo definido en la duración contractual, en el supuesto de ánimo de rescisión, debió darse aplicación al art. 17 de la LGT, pues inexistiendo causal contenida en el art. 16 de esa misma norma, es aplicable su art. 13.
Sobre la conclusión de que a su persona no le era pasible el pago de indemnización y desahucio por considerarse que no habría llegado a cumplir más de tres meses de trabajo y no haber sido retirada intempestivamente, como tampoco el pago de la multa inserta en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, señala que en los contratos a plazo fijo no puede ser sometida a término de prueba tal cual lo dispone el art. 17 de la LGT, agregando que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el proceso conforme el principio de inversión de la prueba.
b) Alega que el Tribunal de Alzada, consideró que era ella quien debió presentar documentación a fin de acreditar las circunstancias de su desvinculación; es decir, que debió desvirtuar lo sostenido por la parte demandada, acción que “ha modificado…el Principio de Inversión de la Prueba que refiere el Inc. h) del Art. 3º del Código Procesal del Trabajo” (sic). Prosigue, en razón de que su persona presentó todas las pruebas que le fue posible y correspondía se aplique el principio de in dubio pro operario, no pudiendo en ningún caso darse una presunción contraria a los derechos laborales.
En planteamiento de la recurrente, las conclusiones de instancia, fueron basadas solamente en un informe del Jefe Nacional de Recursos Humanos, que al margen de ser realizado por una persona dependiente del empleador, distorsiona los hechos, pues hace ver que la desvinculación se originó en un presunto abandono de funciones, cuando en realidad aquella circunstancia emergió porque su persona fue retirada solo “por el hecho de haber acudido a trabajar vestida de jean” (sic). Indica que la forma de demostrar un supuesto abandono de funciones no se basa en declaraciones o informes, sino se demuestra a partir del libro de control de asistencia, documento que no fue presentado por la parte demandada pese a la conminatoria realizada por la Juez de grado.
I.2.1 Petitorio
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