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TSJ

AS/0161/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 161/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : Chuquisaca 27/2015

Parte Acusadora : Ministerio público y otra

Parte Imputada : Nery Rodas Ruíz

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 352 a 356 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 311/2015 de 14 de septiembre, de fs. 268 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Padilla contra Nery Rodas Ruíz, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2014.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

1) Por Sentencia 001/2015 de 8 de enero (fs. 197 a 203), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nery Rodas Ruiz, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2014, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, con costas.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nery Rodas Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 219 a 246), que previo memorial de subsanación (fs. 260 a 265), fue resuelto por Auto de Vista 311/2015 de 14 de septiembre (fs. 268 a 279 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedentes los motivos segundo, tercero y quinto; improcedentes los motivos primero y cuarto; y rechazó por inadmisibles los motivos sexto, séptimo y octavo del citado recurso; por lo que, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de casación formulado por el representante del Ministerio Público y el Auto Supremo 716/2015-RA de 2 de diciembre de fs. 365 a 367, se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

a) Denunció el recurrente que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación del debido proceso previsto por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente, derecho a la observancia de las formalidades previstas para cada instancia procesal, a la congruencia y al juez natural; defecto absoluto que se había producido al haber resuelto los motivos segundo, tercero y quinto de la apelación restringida interpuesto por el imputado, en los cuales habría denunciado la vulneración de los arts. 173, 124 y 370 inc. 5) del Código Adjetivo Penal; sin fundamentar de forma separada explicando si éstas normas no fueron observadas por el Tribunal de Sentencia, o si éste creó causes paralelos o si aun siendo observadas fueron erróneamente aplicadas, y sin la expresión de la aplicación pretendida de las referidas normas y menos de la relevancia de las supuestas violaciones que ameriten la nulidad de la Sentencia; defectos del recurso de apelación restringida, que no fueron subsanados por el imputado pese al plazo de tres días que se le otorgó; por lo que, a decir del representante del Ministerio Público, correspondía el rechazo de los referidos agravios por ser inadmisibles.

b) El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, incurrió en violación del debido proceso tutelado por el art. 117.I de la CPE, en su vertiente derecho a la fundamentación y derecho a recurrir; pues a tiempo de resolver la presunta mala fundamentación de la Sentencia por mala valoración de la prueba, fundada en el supuesto hecho de que el Tribunal de Sentencia restó credibilidad a los testigos de descargo Kelly Rodas Rodas y Gavina Ruíz Tolavi, y las documentales D-PDD1 y D-DPP8, señalando en su memorial de subsanación de recurso, omisión de la regla de la lógica como regla de la sana crítica; el Tribunal de alzada se había limitado a precisar que las documentales referidas precedentemente, fueron judicializadas y que si aplicaría el razonamiento del Ad quo se podría concluir que tanto la declaración de la víctima como la de los testigos de descargo son todas interesadas; empero el Ad quem, no explicaría en su fundamento para anular la Sentencia, que reglas de la sana crítica no hubiesen sido observadas por el Ad quo, ni cual la relevancia de la misma, así como no habían tomado en cuenta el argumento del Ad quo para no dar valor probatorio a las pruebas observadas; finalmente en el mismo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse y resolver la denuncia de mala valoración de la prueba testifical de Kelly Rodas Rodas y Gaina Ruiz Tolavi, violando el art. 398 del CPP.

c) Denuncia la violación del debido proceso tutelado por los arts. 117.I y 180.II de la CPE, así como de los arts. 398 y 124 de la Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa y separada sobre los motivos tercero y quinto del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, pues en el tercer motivo de apelación el Tribunal de alzada no había explicado cual es la supuesta incongruencia en la que habría incurrido el Ad quo a tiempo de dictar Sentencia; sin embargo, hubiese declarado procedente el motivo de apelación; en el quinto motivo de apelación restringida, no sería evidente que se hubieran pronunciado sobre la mala valoración de las pruebas DP-MP-2, D-PP5 y PD-MP-3; motivo en el que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, refiriendo que la contradicción surge con la omisión de Resolución del tercer y quinto motivo de la apelación, constituyendo dicha falta de resolución un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada.

I.2.Admisión del recurso

Por Auto Supremo 716/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Resolución 001/2015 de 8 de enero (fs. 197 a 203), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nery Rodas Ruiz, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2014, condenándole a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Padilla con costas, al establecer que el imputado aprovechando un instante en que la menor CCF se encontraba sola en la puerta de su casa la abordó por detrás inmovilizándola con un brazo y con el otro procedió a realizar tocamientos lascivos en los pechos y genitales de la menor, consciente de la ilicitud del acto y que su contextura física iba a anular cualquier resistencia a la agresión y que cesó cuando la niño gritó.

II.2.Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nery Rodas Ruiz formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, entre otros:

1) En el segundo motivo de apelación restringida, el imputado denunció, mala fundamentación de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, porque el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar las pruebas testificales de Kelly Rodas Rodas y Gavina Ruíz Tolavi, y las pruebas documentales D-PDD1 y D-PDD8 consistentes en entrevistas psicológicas, les había restado valor con el argumento de que las mismas son interesadas, al ser la primera hija y la segunda madre del imputado; sin embargo, el Ad quo a tiempo de restar valor a las referidas pruebas, no había fundamentado como llega a la conclusión de que dichas pruebas son interesadas, que argumento de las testigos quienes prestaron juramento al decir la verdad, dio a entender que las mismas serían interesadas, menos había sustentado objetivamente su argumento ni respaldado con alguna otra prueba el supuesto interés; invocando como precedente contradictorio el A.S. 131 de 31 de enero de 2007, el recurrente enfatizó que no podía desestimarse las pruebas de descargo y dejarle en indefensión, con el argumento de que al ser las únicas testigos presenciales familiares del imputado, estas no tendrían valor por presunto interés directo de las mismas. Señala como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, y como normas vulneradas los arts. 173 y 124 de la norma Adjetiva Penal y 115.II de la CPE. Como aplicación pretendida señaló que debía repararse la Sentencia apelada, suprimiendo la apreciación subjetiva del Tribunal Ad quo, declarándole absuelto.

2) Como tercer motivo de su recurso de apelación restringida, denunció el imputado, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al existir contradicción en la fundamentación de la Sentencia y violación de los art. 173, 124 y 370 del CPP; argumentando que el Tribunal de mérito de forma equivocada hizo referencia a que las declaraciones de la menor no eran contradictorias, sin tener en cuenta que no podía considerarse declaración a las pruebas documentales PD-MP-2 y PD-MP-5 y la prueba pericial psicológica tomada a la presunta víctima, pues la supuesta víctima jamás fue ofrecida como testigo; por lo que, el Tribunal no tuvo contacto directo con la supuesta testigo. Asimismo, señaló que en esas tres pruebas documentales la víctima contrariamente a lo que afirmó el Tribunal de Sentencia, hubiese incurrido en contradicciones, pues en primer lugar había manifestado que cuando supuestamente forcejeó con el imputado, cayó de espaldas y que en ningún momento manifestó haber caído de codo o que se golpeara los mismos el día de los supuestos hechos (MP-PD2); por otro lado, el certificado médico forense, tampoco había referido la data de la herida en el codo de la presunta víctima; por lo cual, el recurrente como aplicación pretendida señaló que las pruebas mencionadas no podían servir de base para una condena, al ser las mismas contradictorias y en aplicación del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y su derecho a una debida fundamentación y motivación, debía declarársele absuelto.

3) Como quinto motivo de apelación, el imputado denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, fundamentando dicho defecto en que el Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración probatoria conjunta de las pruebas D-PDD1, D-PDD8, MP-PD2, MP-PD-3, MP-P2, MP-PD5 y D-PDD13, D-PDD14 y D-PDD15; pues estas pruebas demostrarían las contradicciones en las cuales incurrió la víctima en sus diferentes entrevistas e informe pericial psicológico, corroboradas por el certificado médico que habría establecido, que la víctima no presentaba lesiones en el cuello, desvirtuando a decir del imputado, el argumento de la víctima en sentido de que el imputado le hubiese agarrado del cuello; asimismo, este certificado médico no referiría nada sobre la espalda de la víctima, lo que a decir del recurrente significa, que la misma no tenía ninguna lesión en esta región corporal y desvirtuaba que hubiera caído de espaldas. Finalmente respecto a la lesión que tendría en el codo derecho, no se habría determinado la data de la escoriación, cuando el certificado médico se realizó al día siguiente de los supuestos hechos ilícitos, sumado al hecho de que la víctima señaló en su primera declaración que no cayó de codos sino de espalda. Como aplicación pretendida, indicó que su pretensión era que el Tribunal de alzada llegue a la conclusión de que el Ad quo incurrió en fundamentación probatoria intelectiva insuficiente; invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007, 014/2013- RRC de 6 de febrero y 160/2012-RRC de 13 de julio.

II.3. De la observación y memorial de subsanación del recurso de apelación restringida.

Por decreto de 24 de marzo de 2015 (fs. 257), el Tribunal de alzada observó el recurso de apelación restringida, señalando que: “En el caso presente, en cuanto al primer motivo de apelación, si bien indica las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, no explica la aplicación que pretende de cada una de ellas; no siendo lo mismo ´la forma de resolución´ que pretende del Tribunal de Alzada.

Con relación al segundo motivo de apelación, además de la misma omisión advertida en el punto anterior, no indica qué reglas de la sana crítica se hubieren obviado por el Tribunal A quo. (observación que se realiza en mérito a lo dispuesto por el A.S. N° 151/2013 de 18 de julio y A.S. N° 214 de 28 de marzo de 2007).

En cuanto al tercer motivo de apelación, se advierte la misma omisión descrita en el segundo motivo.

Con referencia a los motivos sexto y octavo, si bien indica las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas por A-quo, no explica la aplicación que pretende de cada una de ellas; no siendo lo mismo ´la forma de resolución´ que se pretende del Tribunal de Alzada. (…)” (sic), (las negrillas son nuestras).

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Criterio

"...siendo que el Tribunal de alzada tiene la obligación de establecer de forma fundamentada clara y expresa, cómo fue que el recurrente de apelación dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, más si estos fueron observados por ese mismo Tribunal, fundamentación que al haber sido omitida, no permite establecer a este Tribunal, cuáles fueron los criterios del Tribunal de alzada para considerar el cumplimiento de esos requisitos y para establecer si el inter lógico seguido por éste a tiempo de asumir tal determinación es o no correcto, dejando al Tribunal de casación desprovisto de material que pueda ser objeto de revisión, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del CPP..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio público y otra
Demandado
Nery Rodas Ruíz
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0161/2016-RRCFuente oficial