Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 161
Sucre, 10 de mayo de 2016
Expediente : 38/2012- Ch
Proceso : Ordinario Civil-Reivindicación
Demandante : Florencio Tufiño Puma
Demandada : Rosa Caro Delgadillo vda. de Vargas
Resolución : Nulidad de Oficio
Magistrado Relator : Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial, SCP Nº 0080/2015-53 de fs. 658 a 669. SCP Nº 0845/2013 de 11 de 06 2013 de fs. 574 a 590, Auto Supremo Nº 186/2014 de fs. 639 a 643, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Que la Constitución Política del Estado (CPE) dispone taxativamente que es Garantía Jurisdiccional: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 115.I CPE). A su vez el art. 109.I de la misma norma fundamental refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (Las negrillas son nuestras).
Que la finalidad última de estos dos preceptos es lograr una justicia más ágil, más rápida y acorde al debido proceso. El actual Código Procesal Civil (CPC) ley Nº 139, plenamente vigente a partir del 6 de febrero de 2016, tiene como uno de sus principios rectores a la celeridad, entendida como: “La economía del tiempo procesal esta edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución, de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código” (Textual).
En virtud de lo analizado se asume que la interpretación y aplicación de determinados institutos jurídicos, previstos en el actual CPC, deben siempre estar dirigidos a hacer efectivo el principio de celeridad, debido proceso, entre otros, la falta de regulación expresa por parte del legislador no debe ser un óbice para ejercer lo manifestado, debiendo en tal caso aplicar lo previsto en el art. 67 del mismo cuerpo legal que refiere: “ Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso”.
CONSIDERANDO II.
Que coherentes con todo lo explicado y analizado, en relación al trámite de excusa y recusa de Magistrados o Magistradas, por las causales previstas en el actual CPC, corresponde modificar la interpretación que hizo este Tribunal en anteriores casos concretos y asumir la siguiente interpretación y aplicación.
Que los institutos de la excusa y recusa, tienen raíz constitucional, toda vez que se constituyen en el mecanismo idóneo para que se logre cumplir con uno de los componentes del juez natural, previsto en el art. 120 de la CPE, nos referimos a la imparcialidad. Es con esta base constitucional, que el actual CPC, en su art. 347 ha establecido de manera taxativa las causales tanto de excusa como de recusa, es decir que en su aplicación tiene naturaleza mixta.
Que respecto al Tribunal Supremo de Justicia, precisar que el mismo está estructurado en una Sala Plena conformada por nueve Magistrados o Magistradas y Salas Especializadas, cuyo número dependerá de la decisión de la Sala Plena, aclarando que las competencias de estas Salas Especializadas están debidamente previstas en las Leyes vigentes.
Que a esta estructura funcional prevista en la Ley del Órgano Judicial, excepcionalmente la Ley de Transición del Poder Judicial al Órgano Judicial Nº 212, de 23 de diciembre de 2011, dispuso que se creen Salas Especializadas de Liquidación, que estaban a cargo de las Magistradas y los Magistrados Suplentes, situación que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que el Trámite de la excusa o recusación de un Magistrado o Magistrada, difiere dependiendo si se trata de Sala Plena, Salas Especializadas o Salas Liquidadoras, aspecto que a continuación se precisa y fundamenta.
Respecto a la Sala Plena. Teniendo presente que el CPC, es norma especial, en materia Civil, la aplicación de la Ley Nº 439 es preferente a cualquier otra ley general, conforme lo previsto en el art. 15.I de la LOJ, en tal sentido debemos puntualizar:
a) Que cualquier de los miembros de la Sala Plena, dentro alguna de las causas sometidas a su conocimiento, si considera que está comprendido (da) dentro de alguna de las causales previstas en el art. 347 del CPC, tiene la obligación de excusarse mediante resolución motivada, conforme lo previsto en el art. 348 del mismo cuerpo legal. Esta excusa será remitirá al Presidente o Presidenta de la referida Sala Plena, quien deberá pronunciarse por su observación o rechazo.
Que conforme lo previsto en el art. 348.III del CPC, si todos los miembros de la Sala Plena se excusan, o la excusa de varios Magistrados o Magistradas, dentro una determinada causa o asunto que es de competencia de esta Sala, hace imposible que se conforme quórum, se deberá convocar de manera extraordinaria a los Magistrados o Magistradas Suplentes, función que podrá ejercer el Presidente o Presidenta, no obstante haberse excusado.
b) Que en relación a la recusación, la misma puede ser activada por cualquier de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, conforme lo previsto en el art. 351.II del CPC. El Magistrado o Magistrada, mediante resolución motivada, deberá decidir si se allana o rechaza la recusación, decisión que será de conocimiento de la misma Sala que conforme el o los recusados, conforme lo previsto en la última parte del art. 352 del CPC.
Respecto a la Sala Especializada en materia Civil y Comercial. Que con relación al trámite de excusa o recusación que pudiera activarse dentro de un proceso que fuere de competencia de la Sala Civil y Comercial, corresponde realizar el siguiente trámite:
a) Que si un miembro de la referida Sala Especializada, amparado en el art. 348.I del CPC, decide de manera motivada y fundamentada excusarse de conocer o resolver un determinado asunto, esta decisión se remitirá en grado de revisión al otro miembro de la misma Sala Especializada, quien convocará al otro Magistrado o Magistrada de la siguiente Sala Especializada, para conformar quórum y emitir resolución, no correspondiendo para este caso concreto convocar al Magistrado o Magistrada suplente.
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