Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 161/2017 Sucre: 20 febrero 2017 Expediente: CH- 19 – 16 – S Partes: Sabina Solís Arce y Silvestre Quispe Vedia. c/ Basilia Daza Contreras,
Julia Daza Contreras y Tomás Laime Tamayo.
Proceso: Ordinario, acción reivindicatoria, negatoria, reconocimiento de mejor
derecho propietario sobre bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 535 a 551 interpuesto por Sabina Solís Arce y Silvestre Quispe Vedia contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 61/2016 de 23 de febrero de 2016 de fs. 524 a 526 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario sobre bien inmueble seguido por los recurrentes contra Basilia Daza Contreras, Julia Daza Contreras y Tomás Laime Tamayo, con reconvención de las dos primeras por nulidad de Escritura Pública Nº 931; la contestación de fs. 556 a 557 vta.; el Auto de concesión de fs. 558, y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, Sucre, mediante Sentencia Nº 39/2015 de 19 de noviembre de 2015 de fs. 472 a 477 vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los actores principales contra la demanda reconvencional por memoriales de fs. 6-13 aclarada a fs. 15, ratificada y subsanada a fs. 44; IMPROBADA la demanda reconvencional en todas sus partes referida a la nulidad de Escritura Pública 931/1998 y consiguiente cancelación de su registro; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la demanda principal por memorial de fs. 49-51 subsanada a fs. 53-54; declaró también no ha lugar a los daños y perjuicios demandados reconvencionalmente, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público una vez ejecutoriada la sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los actores principales Sabina Solís Arce y Silvestre Quispe Vedia, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF II Nº 61/2016 de 23 de febrero de 2016 de fs. 524 a 526, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia, sin costas por la impugnación doble; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia al contenido y alcances de los arts. 1453, 1455 y 1545 del Código Civil, indica que las acciones reivindicatoria y negatoria así como el mejor derecho propietario, son genéricamente acciones de defensa de la propiedad, teniendo como requisito sine quanon de procedencia la titularidad sobre el bien objeto de la acción, pero la demanda como tal no versará nunca sobre la discusión de la propiedad, existiendo otras acciones para el efecto, excepto en el mejor derecho propietario, pero donde sólo se discute la prelación de la inscripción de la titularidad ya existente.
Señala que sobre la acción negatoria no se ha operado queja o fundamento alguno en la impugnación, siendo el sustento de la parte recurrente únicamente su supuesta titularidad singular y única respecto del bien objeto del proceso y contrariar a su vez la no titularidad del mismo de la parte demandada, pero esta discusión no tiene asidero toda vez que se ha verificado que la titularidad de ambas partes no deviene de un mismo transferente, por tal razón la discusión del supuesto mejor derecho propietario no tiene consistencia.
Que la Sentencia ha realizado la lectura y valoración de la prueba del proceso en su totalidad y conforme a procedimiento, estableciendo en primer lugar la titularidad de las partes respecto del bien objeto del proceso, además de separar los requisitos de procedencia de cada una de las acciones. El hecho de que hayan sido desestimadas todas las pretensiones de las partes en conflicto, no implica omisión alguna y no es cierto que la fundamentación sea irracional y carente de inteligencia, epítetos que sólo denotan calificar negativamente el trabajo del Juez A-quo, no entendiéndose la razón para pedir la revocación parcial de la Sentencia, si el recurso se encuentra fundado sobre la irracionalidad de toda la desestimación de las pretensiones de la parte demandante, sin lograr entenderse que parte de la Sentencia debe quedar sin modificación.
Respecto a la adhesión de la apelación, indica que el apelante no ha precisado las causales de nulidad en las que respalda su pretensión de invalidez, siendo la impugnación genérica, ya que no habría fundamentado las razones fácticas por las que debe estimarse las causales de nulidad invocadas.
Concluye que el Juez a-quo no ha infringido norma procesal alguna y por el contrario dio cumplimiento con las normas imperativas insertas en los arts. 1 parágrafo I, 6, 7, 87, 90 y 91 del CPC., vigente en su momento, así como el principio de verdad material, extrañando que las partes recurrentes no hicieron mención alguna a las excepciones que también fueron desestimadas; bajo esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra de dicha Resolución, la parte demandante al amparo de las norma del Código Procesal Civil, interpuso recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo, invocando en su petitorio se falle en el fondo y sea casando el Auto de Vista apelado.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recuso:
Se denuncia de manera general a los jueces de ambas instancias de no haber valorado cabalmente los títulos de propiedad de fs. 1 a 5 y omitido valorar las documentales de fs. 296 a 298, la cuales acreditarían que el Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES) tenía consolidado la adquisición de diversos lotes de terreno de extensiones diferentes, entre estos el lote de 1.500 mts2., sin inscripción en Derechos Reales, el cual habría sido transferido a los demandantes y el hecho de que el anterior propietario no haya registrado su título, no implicaría que los documentos de fs. 296-298 sean inefectivos para que se declare la invalidez de sus derechos de propiedad, ya que la inscripción como tal no daría la legalidad al derecho sino tan solo su publicidad, lo que de manera incontrovertible se hallaría catalogado sus derechos propietarios como mejor, superior, primigenio y primordial al de los demandados, refiriendo al mismo tiempo error de hecho en la valoración de las referidas instrumentales por los justiciables del caso y que los demandados sin tener derecho se encuentran detentando el inmueble objeto de litis, argumentos que se encuentra por demás reiterado a lo largo de todo el contenido del recurso.
Haciendo referencia nuevamente a los argumentos señalados anteriormente, indican existir error de hecho en la valoración de las documentales de fs. 168 a 179 emitida por el Juzgado Agrario Móvil, las que tendrían congruencia con las de fs. 180-183 de obrados; que las documentales de fs. 204 a 207 demostrarían que los demandados se encuentran indebidamente detentando el inmueble; que la literal de fs. 297 daría cuenta que Tomás Layme Tamayo y Basilia Daza Contreras de Laime renunciaron a derecho propietario alguno sobre la cuestión ahora litigiosa a favor de Agustín Daza Limachi y SENDES y validaron la venta de Agustín en favor de la indicada Entidad privada y que este último aspecto merecería trascendencia y vital importancia para el pleito en cuanto a la superficie de 1.500 mts2. del bien inmueble en conflicto.
Indican también existir error de hecho de la pericia de cargo de fs. 362-377 al haber sido omitida dicha prueba; error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 438-439 generada por el testigo más influyente Jhonny Jorge Miranda Gamboa (representante de SENDES), hecho que conculcaría el art. 476 del CPC., en congruencia con el art. 186 de la Ley Nº 439 ya que se habría obviado dicha prueba, haciendo notar al mismo tiempo que su vendedor incurrió en error al realizar la transferencia del inmueble de 1.500 mts2., objeto de litigio a favor de sus personas, basado en un antecedente dominial de otro inmueble de 20.000 mts2., aspecto que no sería justificativo para dejar de lado su pretensión.
Atribuyen como fundamentos plenos de su recurso de casación, la vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso acusando al Auto de Vista de ser carente de sustento ya que los jueces de instancia habrían incurrido en citra petita al haber obviado valor cabalmente sus medios legales de probanza (las señaladas precedentemente), omitiendo un pronunciamiento de fondo claro, concreto y preciso, vulnerando el debido proceso en su especie derecho a la defensa, derecho a la propiedad y legalidad de los fallos; reiteran que no se valoró adecuadamente las documentales de fs. 1-2 y 296-298.
Reiteran mala valoración por los juzgadores a su turno, de las pruebas del proceso producidas válidamente, señalando nuevamente a las documentales de fs. 1 a 2, 278 a 283, 296 a 298, así como la atestación de fs. 438, mismas que acreditarían de manera fehaciente el derecho de propiedad de sus personas y por ende sería viable el reintegro del inmueble vía acción de reivindicación y que los demandados jamás probaron tener derecho sobre alguna porción en el inmueble objeto de litis mediante título justo y específico, tan solo argumentaron ser herederas de su padre sin justificar cabalmente dicha postura y su derecho consiguiente.
Indican que las demandadas no plantearon reclamo mediante acción reconvencional en una de las formas de defensa de la propiedad, más que entablar una acción de nulidad de documentos.
Acusan a los juzgadores de haber incurrido en error al asumir el rol de defensores de los demandados, dictando los fallos diversos en incongruencia manifiesta incurriendo en sentencia extra petita, reiterando nuevamente que las demandadas no demostraron su derecho propietario y en sí no fundaron vía acción reconvencional en uno de los medios de defensa de la propiedad de su supuesto derecho de propiedad que alegan.
En base a esos antecedentes en su petitorio invocan se falle en el fondo y sea casando el Auto de Vista apelado, declarando probada la demanda principal e improbadas las acciones de los demandados con imposición de costas y sanción por malicia en el actuar del Tribunal y del Juez de primera instancia.
III.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte demandada en su memorial de respuesta de fs. 556 a 557 y vta., indican que el recurso es confuso, no se sabe si es en la forma o en el fondo, contiene argumentos reiterativos que resultan ser copia del recurso de alzada; indican que el Gobierno Nacional mediante R.S. 105287 de 1961 dotó a Donato Daza y Mariano Daza la superficie de 5.600 Has. (fs. 150-161) y que este último (progenitor) trabajó el terreno y ante su fallecimiento, sus personas continuaron en la posesión y se declararon herederas (fs. 30-37) demostrando de esta manera el derecho propietario sobre dicho inmueble, aspecto que no quieren reconocer los demandantes; indican que SENDES fue propietaria de 20.000 mts2., de terreno (fs. 1-2) de los cuales su represente legal transfiere una fracción de 1.700 mts2., a favor de Sabina Solís Arce y Silvestre Quispe Vedia, y que el lote de terreno objeto de juicio se encuentra ubicado en otro sector y no existe disgregación de los 20.000 mts2.; que los documentos de fs. 296-298 solo ratifican y confirman la venta de esta última extensión, de manera que el documento de 2 de junio de 1997 no puede ser catalogado de transferencia como erradamente sostienen los recurrentes; que la declaración testifical del representante de SENDES es de capital importancia, quien habría hecho uso y abuso de un título de propiedad ajeno para disponer el terreno del causante de sus personas engañando a los actores, por eso el Juez de primera instancia habría dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público; en base a esos argumentos concluyen solicitando se declare infundado el recurso.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
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