Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Santa Cruz 5/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jhonny Edwin Solíz Lara
Delito : Secuestro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 625 a 628, Jhonny Edwin Solíz Lara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50 de 5 de agosto de 2016 de fs. 618 a 621, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pastor Cardozo Quiroga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2016 de 21 de marzo (fs. 558 a 565), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Jhonny Edwin Solíz Lara, autor y culpable de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Edwin Solíz Lara (fs. 572 a 577), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 50 de 5 de agosto de 2016 (fs. 618 a 621), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 3 de octubre de 2016 (fs. 623), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una relación de los hechos y la recapitulación de los antecedentes procesales que sirvieron para la emisión de la Sentencia refiere que: 1) El Auto de Vista obró erradamente con relación a la aplicación del art. 20 del CP, que establece que serán autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; y teniendo en cuenta que el delito por el que fue sentenciado es el tipo penal de Secuestro previsto y sancionado por el art. 334 del CP, explica que dentro del juicio oral no se logró demostrar que el imputado haya planificado, orquestado y/u organizado el secuestro de Jenifer Cardozo Serrano; por lo que, no se adecua al tipo penal; en consecuencia, el Tribunal de alzada erróneamente no examinó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia siendo que dicho fallo no se encontraba fundamentado y contenía errónea aplicación de la Ley; además, de ser oscuro y ambiguo, porque se debió haber valorado correctamente las pruebas desfiladas en el juicio oral y en este caso lo hicieron de manera errónea; al respecto hace referencia a la teoría finalista que indica, que en los delitos se debe observar el fin previo que persigue el comportamiento del autor y no así el resultado que se produzca en el mundo interior; por lo tanto, concluye que para que la conducta se adecue al tipo penal, no basta haber realizado los primeros actos ejecutivos del hecho; al respecto señala que en el presente caso el imputado no realizó ningún acto de ejecución del hecho, debido a que no se ha demostrado objetivamente su participación del imputado en el hecho penal de secuestro; 2) El Tribunal de alzada no fundamentó la existencia de alguna asociación delictuosa que hubiera existido entre el imputado y los supuestos participes del hecho; sin embargo, extrañamente tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala Penal Primera no se pronunciaron al respecto; 3) El Auto de Vista invoca jurisprudencia como ser: Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero y Sentencias Constitucionales 1113/2003-R, 1684/2010-R de 25 de octubre y 847/2011 de 6 de julio; 4) La Sentencia ratificada por el Auto de Vista fue dictada violado los preceptos básicos que tienen directamente relación con los principios universales, no solo constitucionales sino además procesales, como la legítima defensa, valoración de la prueba , la falta de objetividad en la evaluación del Ministerio Público, la errónea interpretación de la Ley sustantiva; y, 5) Se debe tener en cuenta que las pruebas aportadas por el Ministerio Público que sirvieron para su condena fueron insuficientes y contradictorias; toda vez, que el titular de la acción penal en su acusación fundamentó muy poco y vagamente, pues se limitó a realizar una descripción de los hechos y los informes de actuaciones policiales acompañadas de la cita del número de los artículos del Código Penal; lo que jamás puede ser considerado como fundamentos legales de una acusación, máxime si los testigos de cargo no pudieron sostener y demostrar la comisión de delito alguno ya que su investigación fue incompleta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 21 de 41 parrafos.