Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : Beni 1/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rubisney Martínez Rivas
Delitos : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 679 a 680, Rubisney Martínez Rivas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 010/2018 de 7 de noviembre, de fs. 634 a 639, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ignacio Rivera Melgar contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 252 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En primera instancia fue emitida la Resolución 0014/2014 de 30 de septiembre (fs. 443 a 446), siendo anulada por Auto de Vista 009/2015 de 2 de abril (fs. 469 a 472 vta.); en cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia 07/2017 de 27 de marzo (fs. 553 a 562), declarando a Rubisney Martínez Rivas, autora y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelta del delito de Secuestro.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rubisney Martínez Rivas (fs. 566 a 576) y el acusador particular Ignacio Ribera Melgar (fs. 578 a 579 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 010/2018 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 29 de noviembre de 2018 (fs. 650), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente refiere que la Sentencia emitida en el presente proceso le vulneró sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 123 del Código de Procedimiento Penal (CPE), siendo que la imputada en el momento del hecho tenía 17 años y al promulgarse la Ley del nuevo Código de la Niñez y Adolescencia donde se establece que al ser mayor de 14 años y menor de 18 tendría que ser juzgada ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia situación que en el presente proceso no se dio, también hace referencia al art. 222 del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), que establece que la pena dada debe ser atenuada en cuatro quintas partes; por lo que, correspondería aplicar retroactivamente este Código, al respecto hace referencia a la Sentencia 07/2017 que adolece de defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y además de la errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que se ha establecido o bien no se ha tipificado correctamente el delito de Homicidio existiendo una insuficiencia en la fundamentación y motivación tal como establece el art. 124 del CPP, bajo el razonamiento de las Sentencias Constitucionales 1523/2004-R de 24 de septiembre y 722/2002, que harían referencia a la aplicación del derecho al debido proceso y que todas las resoluciones deban estar debidamente fundamentadas. Asimismo, señala que no se tipificó correctamente el delito de Homicidio debido a que existe una escasa fundamentación lo que constituiría un defecto absoluto, porque se aplicó la pena máxima sin tener en cuenta la atenuación de las cuatro quintas partes establecidas en el Código Niño, Niña o Adolescente; posteriormente, en cuanto a la valoración de la pruebas refiere que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Por esas razones, atenúa que el Auto de Vista impugnado confirmó una Sentencia dictada en vulneración de la garantía del debido proceso, al respecto invoca la Sentencia Constitucional “2’010-R”, en cuanto al precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 78/2005 de 10 de marzo el cual se tendría que aplicar en este caso. En cuanto a la retroactividad de la Ley prevista en el art. 123 del CPE, concordante con las Sentencias Constitucionales 0787/2013 de 10 de junio y 1047/2013 de 13 de julio, que establecerían la aplicación de la excepción a la regla y aplicar la retroactividad de la Ley en el ámbito procesal tal como señalan las Sentencias Constitucionales 1421/2004 y 0790/2012 de 20 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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