Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 161/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA. SAII- OR. 310/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 172 vlta., interpuesto por Mónica Sandra Viscarra Ayoroa en representación de la Empresa Minera Huanuni, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 125/2019 de 15 de julio de fs. 143 a 146 vlta., emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por Jerson Mollinedo Garnica contra la Empresa Minera Huanuni, el auto N° 82/2019 de 14 de agosto, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 178, el Auto Nº 303/2019-A, de 29 de agosto de fs. 186 vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Jersson Mollinedo Garncia, en su escrito de fs. 16, subsanado mediante memorial de fs. 23, demanda en la vía laboral la suspensión de descuentos y la devolución de los mismos, toda vez que en el año 2007, 84 trabajadores de la mina Huanuni, Sección Patiño Punta Olivares, solicitan a la empresa el préstamo de 45.000 Bs. para la confección de chamarras, ya que todos ellos, iban a viajar en comisión a la ciudad de Tarija, con el compromiso y autorización que por la sección correspondiente, se les haga a cada uno el correspondiente descuento por el plazo de tres meses; sin embargo, hasta la fecha ya son siete meses que se le han descontado solamente al demandante Bs. 2.000 mensual de su salario, sin que a los demás les descuenten, sumando en total 16.000 Bs. que ya le descontaron, por negligencia de contabilidad de la empresa Huanuni, ya que era de pleno conocimiento de las autoridad de la empresa el préstamo para los 84 trabajadores.
Solicitando en definitiva la suspensión de los mencionados descuentos y la devolución de los mismos.
El Juez del Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Huanuni, mediante resolución de 8 de mayo de 2018, cursante a fs. 23 vlta. admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 51 a 52, contesta a la demanda negando los extremos de la misma, indicando que el demandante en su condición de dirigente, solicitó el dinero, para la confección de chamarras para 84 trabajadores quienes fueron a la ciudad de Tarija en una comisión, dinero que al ser entregado con cargo a rendición de cuentas, y al no haber realizado la misma y no haber cancelado el monto adeudado, genera una deuda al estado, que debe ser satisfecha, y por lógica consecuencia se le descuenta el 20% de su haber mensual.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 21A/2018, de 19 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, declarando IMPROBADA la demanda laboral formulada por Jerson Mollinedo Garnica de fs. 16, subsanada a fs. 23.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 101 y vlta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Especializada Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 125/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 143 a 146 vlta, resolviendo REVOCAR TOTALMENTE la sentencia, disponiendo la suspensión de los descuento, y la devolución de los mismos ya efectivizados al demandante, a efectuarse su devolución conforme a descuento de planilla de todos aquellos trabajadores que conformaron la Comisión de Viaje a la ciudad de Tarija; determinación a ejecutarse en la oficina pertinente de le empresa Minera Huanuni. Disponiéndose una multa al Juez de primera instancia en la suma de Bs. 300,00.
I.3 RECURSO DE CASACION
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada, por escrito de fs. 163 a 172 vlta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1.- Errónea valoración de la prueba. –
Se ha demostrado durante el proceso, que el actor ha recibido la suma de 45.000 Bs. como fondos en avance, sin embargo, él no ha demostrado en que utilizó los mencionados recursos, tampoco existe documento alguno que demuestre que se entregó la suma de Bs. 1.500,00. - a cada trabajador; factura por la confección de chamarras o pasajes de viajes de los trabajadores, mucho menos la nómina de los que viajaron, excepto una lista de 45 personas.
De la misma forma, las cifras no coinciden ya que se indica que se entregó a cada trabajador Bs. 1.500,00, eso multiplicado por 84, suman Bs. 127.500,00; se entregó al actor la suma de Bs. 45.000,00., lo que resulta insuficiente, si se entregó a razón de Bs. 1.500,00 Bs. a 84 personas, lo que denota la mala valoración de la prueba por parte del Ad quem.
Sobre la valoración de la prueba testifical de fs. 69 a 72 que cuenta con el apoyo del art. 169 del CPT, se tiene que, la misma es sesgada y parcializada, ya que el Ad quem, da como ciertas esas dos declaraciones, sin hacer una valoración integral de las mimas; por ejemplo, el señor Eudes Abal Marin, fue despedido por la comisión del delito de destrozos o deterioro de bienes del Estado, empero el Ad quem refiere que es trabajador de la empresa Huanuni; de esa declaración se establece que existen contestaciones contradictorias como en el número de trabajadores, el monto del costo de las chamarras y quien era el responsable; respecto de la declaración de Maycol Mamani Aguilar, también se tiene algunas contradicciones como ser el año de trabajo conjuntamente el actor, lo que establece que el testigo no trabajaba el 2007. Demostrando falta de valoración integral y objetiva de la prueba testifical, constituyéndose en agravio contra la parte demandada.
2. – Falta de fundamentación y congruencia de la resolución judicial ahora impugnada. –
Ya que el Ad quem, no explica por qué dio valor probatorio a algunos aspectos de las declaraciones de los testigos, y resta valor probatorio a otros, en ese entendido, cómo es que llegó a la conclusión de que efectivamente se canceló o entregó a 84 trabadores la suma de 1.500 Bs. siendo que, 84 trabajadores a 1,500,00 Bs. suman 127.500 Bs., si no existe documento alguno que acredite ese extremo, si las declaraciones son contradictorias, citando para el efecto la SC 1234/2017-S1, de 28 de diciembre, referente a la motivación y fundamentación.
3. – Errónea apreciación y aplicación del reglamento específico de fondos en avance con cargo a rendición de cuentas.
El ad quem, indica que el juez a quo respalda su decisión en el art. 37 del reglamento de fondos en avance, sin embargo, no expresa con claridad sobre quienes estarían sujetos al mencionado art. 37, expresando la palabra funcionario, aclarando que el actor es trabajador en condición de dirigente, siendo figuras totalmente diferentes y efectos legales distintos, siendo una afirmación infundada por el Ad quem, ya que funcionario es todo trabajador estatal, estando sometido a las normas establecidas para el servidor público, como ser la Ley 1178, Ley 2027; consiguientemente en el marco de lo establecido en la Ley 535 y la Ley 466, al ser la empresa Minera Huanuni, una empresa Filial de la COMIBOL, la aplicación del Reglamento específico de los fondos en avance; de lo cual se desprende que, el Ad quem, ha actuado de manera errónea en la interpretación de la norma vigente.
4. – Errónea interpretación y aplicación del Código Civil, La Ley N° 2341y de la Resolución Ministerial N° 576/2015. -
Refiere que el auto de vista impugnado, en la parte final del Considerando III, indica que el mencionado reglamento presentado a fs. 79 a 89, no manifiesta eficacia ni validez, más al contrario refleja unilateralidad al no contar con firma y sello de las autoridades competentes para su aprobación; en ese entendido es necesario hacer referencia a la Resolución Ministerial N° 576/2015 de 25 de agosto, en su único art., el mismo que deja sin efecto los reglamentos internos de trabajo que hubieran sido presentados y aprobados en esa cartera de Estado, debiendo aplicarse de manera preferente las leyes laborales y la CPE.
Es una interpretación antojadiza que carece de base o sustento legal, arribándose a la conclusión en aspectos netamente subjetivos, en aplicación errónea o indebida de la norma y en desconocimiento de la jerarquía normativa de acuerdo a lo que establece el art. 410 CPE
a) es una resolución abusiva ya que se refiere a que el reglamento de fondos en avance no goza de eficacia; sin dejar de lado que el anexo al DS 23318-A tampoco lleva firma alguna de las autoridades que aprobaron el mencionado D.S.
b.- el reglamento fue presentado en fotocopia legalizada que al ala luz del art. 1311 del Código Civil, goza de eficacia jurídica.
c. – de la misma forma el art. 4 de la Ley 2341, establece los principios de legalidad y de legitimidad, que son base de la actuación administrativa, por lo que, si existe duda sobre la autenticidad de los documentos, se encuentran libres de acudir a la vía judicial con el objeto de que la autoridad judicial, declare la legalidad o ilegalidad v delos mismos, aspecto que no sucede en el presente caso.
d. – por último, se aclara que la Resolución Ministerial N° 576/32015, de manera taxativa indica que se deja sin efecto legal los reglamentos internos del trabajo, dejando claramente establecido que el reglamento de fondos en avance no se trata de un reglamento de trabajo; menos si no ha sido aprobado por el Ministerio del Trabajo y previsión social.
5.- Se genera inseguridad jurídica. –
Ya que, al ordenar se cobre a los trabajadores que se encuentra en la lista de la comisión que viajaron en ese entonces; se genera inseguridad jurídica ya que, no se cuenta con el documento respaldatorio, donde efectivamente se entregó dinero a esos 84 trabajadores; no se cuenta con una lista oficial, y es más, algunas personas que se encuentran en esa lista ya fallecieron, entonces como recure el Estado sus recurso, si hasta el Reglamento de fondos en avance no surte efecto jurídico?
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y declare Improbada la demanda.
Corrido en traslado el recurso de casación, el actor contesta al mismo, mediante memorial de fs. 176 a 177 vlta., indicando que el recurso se limita a citar errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar resolución impugnada.
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