Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2021-RRC
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Cochabamba 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y José Rene Gómez Sejas
Parte Imputada : Limberg Jhonny Castillo Quispe
Delito : Feminicidio
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 288 a 291 vta., Limberg Jhonny Castillo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2019, de fs. 274 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Rene Gómez Sejas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 29 de noviembre de 201 (fs. 77 a 100), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Limberg Jhonny Castillo Quispe, autor y culpable, por la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente Limberg Jhonny Castillo Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 230 a 238 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirma la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 651/2020-RA de 26 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que, el Tribunal de alzada al no pronunciarse expresa y separadamente sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, habría incurrido en contravención al principio de legalidad y del derecho al debido proceso constituyendo sus actos y resoluciones en errores absolutos, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio). Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que señalarían como doctrina la falta de pronunciamiento sobre los motivos en los que se funda el recurso de apelación restringida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Sexto de Sentencia de Cochabamba, declaró a Limberg Jhonny Castillo Quispe, autor del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, habiendo merecido el siguiente recurso de apelación.
II.2. Recurso de apelación restringida
Limberg Jhonny Castillo Quispe formuló recurso de apelación restringida de fs. 230 a 238 vta., con la siguiente consigna.
III. AGRAVIOS DE LA SENTENCIA
III.1.- DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
Incidente de actividad procesal defectuosa, se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra las acusaciones fiscal y particular, por incumplimiento al art. 341 nums. 2, 3, 4 y 5, incidente que no fue resuelto durante la emisión de la Sentencia y que se hizo notar la reserva de apelación que consta a fs. 85 vta., sin embargo, en la Sentencia declararon infundado dicho incidente sin fundamento alguno, dejando en indefensión.
Incumplimiento del art. 361 del CPP, pues el Tribunal de juicio no realizó la lectura íntegra de la Sentencia y que recién se notificó el 29 de marzo de 2016, sin la otorgación del acta de la audiencia, habiendo hecho el reclamo al Consejo de la Judicatura que evidenciaron lo denunciado llegando a conminar al Tribunal para dicha entrega.
III.2. VICIOS DE LA SENTENCIA
No existe fundamentación en la Sentencia, siendo contradictoria e insuficiente conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, ya que en el considerando III, simplemente se realiza la transcripción de las declaraciones testificales de Wilfredo Mamani Choque, Macario Ticona Clemente, José René Gómez Sejas, Juan Carlos Mollo Rosel, Nancy Julia Parra Claros, Everth Camacho Quiróz, Miguel Ángel Mawalka Segundo Wallapa, Juan Carlos Vargas López, María Ligia Teresa Gómez Sejas, Víctor Jhonny Castillo Saravia, Julia Quispe Aguilar, Josimar Jairo Gómez Parra, Ilver Jaime Mejía Villegas, Dorian Sandy Chávez Abasto y la prueba de cargo del Ministerio Público, conforme a fs. 5 a 16, misma situación ocurre con la transcripción de la actuación de los peritos Orfa Queque Zurita y María Angélica Díaz Fernández, entendiendo que existiría contradicción en los dictámenes periciales y el acta de juicio.
Teniendo también la falta de fundamento en relación a la prueba documental saliente de fs. 17 a 27, signadas como MP-1, MP-2, MP-3- MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-24, MP-25, MP-26, MP-27 y MP-28. Asimismo, la transcripción de la prueba testifical de la parte acusadora particular y la misma incidencia en la fundamentación intelectiva y fáctica, teniendo para esta última tres puntos: i) el Tribunal señaló que se probó la existencia de un cadáver encontrado en un sembradío de alfalfa y se acreditaría con prueba fehaciente, empero simplemente realizan una mención sin acreditar fundadamente cómo llegaron a esa conclusión, ii) El Tribunal indicó sin fundamento que la víctima y el impetrante mantenían relación de enamoramiento dentro del mismo produciendo maltrato físico y psicológico, sin tomar en cuenta el dictamen pericial de María A. Díaz F. que en ningún momento estableció dicha afirmación del Tribunal y iii) El Tribunal llegó a la conclusión que el acusado dio muerte dolosamente a la víctima en base a indicios y las testificales de Wilfredo Mamani Choque y Carlos Mollo Rossel, pues no se entiende de qué manera el Tribunal llegó a dicha conclusión si el primer testigo no estuvo presente para el cometido, en el mismo sentido los juzgadores no fundamentan de qué manera los investigadores antes de la intervención policial hubieran tenido conocimiento de la revelación que supuestamente hubiera realizado el acusado a su hermana quien no emitió declaración alguna en el proceso, denotando que el Tribunal sentencia en base a indicios y no con prueba que el acusado sea responsable del delito endilgado.
En la fundamentación jurídica el Tribunal realiza la transcripción de autores y dolo para luego explicar sobre las manifestaciones espontáneas y que no realizan un fundamento de su fallo conforme al Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, de la misma manera se incumple con lo previsto en el art. 124 del CPP, no es expresa ni legítima ya que no se acredita con que pruebas se llega al convencimiento de la autoría o que el acusado hubiera estado en el lugar del hecho y la relación con el delito de feminicidio.
II.3. Auto de Vista
La Sala Penal Primera resolvió el citado recurso llegando a declarar su improcedencia bajo la siguiente consigna:
El Tribunal de alzada en mérito a la denuncia expuesta en apelación restringida advierte que el Tribunal de Sentencia en base al art. 124 del CPP, realizó una adecuada fundamentación descriptiva y jurídica del fallo, subsumiendo y estableciendo el tipo penal por el que fue acusado en base a una adecuada valoración y fundamentación si bien el acusado indica que existiría una falta de fundamento; sin embargo, el Tribunal de juicio llega al convencimiento de la comisión del delito en base al valor otorgado a la declaración de los testigos de cargo y descargo y la prueba documental.
Considera el Tribunal de alzada relevante la declaración del asignado al caso, pues habría tomado la declaración del padre del acusado y que por cierto fue considerada por este último como contradictoria porque el mismo habría manifestado que también hubiese estado en la elaboración de la autopsia, bajo ese parámetro cabe aclarar que el asignado al caso Wilfredo Mamani Choque manifestó que “para agilizar la investigación el investigador auxiliar fue con un personal de inteligencia al domicilio del acusado y yo como investigador policial fui a la autopsia” (sic), bajo ese parámetro el apelante considera que existe contradicción, considerando que el mismo no pudo estar en dos lugares por lo que no pudo escuchar la manifestación del padre del acusado, por cuanto el asignado al caso no expreso que momento de la aprehensión tomara declaración de las partes como tampoco establece donde las realizó, simplemente afirma que tomó las declaraciones al padre y a la hermana del acusado, quienes manifestaron que su hijo y su hermano confesó haber quitado la vida a su enamorada por celos, por cuanto el Tribunal de juicio manifestó que dicha prueba resulta relevante para adecuar la conducta del acusado sobre el hecho ilícito, entendiendo que de la declaración se estableció que el acusado asumió su culpabilidad ante su padre y hermana, situación transmitida por el asignado al caso y considerada como relevante por el Tribunal de Sentencia y que no vulneraría lo establecido por el “Art.- 173 y 242 del CE, pudiendo ser introducidas en el plenario a través del testimonio de los agentes de la autoridad que lo escucharon, a fin de ser valorada la prueba testifical en el acto del juicio por el órgano correspondiente”, pues en base a lo establecido se determina que el Tribunal de juicio realizó una adecuada fundamentación respecto al valor otorgado a los medios de prueba por los cuales se determinó la responsabilidad y la conducta del acusado adecuando su accionar al art. 252 bis núm. 1) del CPP.
Asimismo el Tribunal de alzada evidencia que el Tribunal de juicio realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público y la acusación particular, estableciendo la manera por las cuales otorgó determinado valor que ayudaron el esclarecimiento del hecho delictivo, llegando a establecer la existencia de un cadáver encontrado en la zona de Maica identificada como Maricela Cruz Gómez, la declaración de los testigos que manifestaron la relación que existía entre la víctima y el acusado, como las constantes agresiones vertidas por el impetrante, las pruebas periciales conforme al certificado médico forense MP-7 que tendría valor de muy relevante, acreditando que las escoriación y los estigmas ungueal encontrados en los pómulos y mejillas del acusado concuerdan con los restos ungueales encontradas en la víctima, además de las constantes llamadas que habría realizado el imputado a la víctima el 25 de febrero de 2015, registrado como en único contacto mantenido entre ambos, por lo que en base a dichos fundamentos y la valoración correspondiente a cada elemento de prueba se establece que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada valoración probatoria, mediante las cuales determinó y adecuó el actuar ilícito de Feminicidio del acusado, tipificada por el art. 252 bis núm. 1) del CP y la Ley 348.
Mostrando 36 de 71 parrafos.