Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 161/2022
Fecha: 17 de marzo de 2022
Expediente: SC-6-22-A
Partes: Gloria Torrelio Vda. de Subieta c/ María del Carmen Subieta Torrelio de Amelunge.
Proceso: Nulidad y anulabilidad de contrato de venta, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 94 a 95, interpuesto por María del Carmen Subieta Torrelio de Amelunge, contra el Auto de Vista Nº 245/2021 de 29 de julio, de fs. 89 a 91, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contrato de venta, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Gloria Torrelio Vda. de Subieta contra la recurrente, el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2021 a fs. 99; el Auto Supremo de Admisión Nº 23/2022-RA de 13 de enero, de fs. 105 a 106 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yris Cecilia Roca Padilla en representación de Gloria Torrelio Vda. de Subieta, por memorial de demanda de fs. 23 a 30, inició proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contrato de venta, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, contra María del Carmen Subieta Torrelio de Amelunge; a lo cual la parte demandada una vez citada, de fs. 45 46 vta., contestó negativamente a la demanda y solicitó que el proceso sea sustanciado por un Juez Público de Familia, porque previamente se debe comprobar si el bien inmueble transferido es o no un bien ganancial, según escrito de fs. 45 a 46 vta.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió Auto Definitivo Nº 41 de 26 de febrero de 2021, visible de fs. 74 y vta., declinando competencia y dispuso que el expediente, se remita el ante el Juez Publico de turno de Familia de esta ciudad.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que esta sea recurrida en apelación por María del Carmen Subieta Torrelio de Amelunge mediante memorial de fs. 75 a 76.
2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 245/2021 de 29 de julio, de fs. 89 a 91, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 41 de fecha 26 de febrero de 2021. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
· Indicó que la resolución recurrida, no es como consecuencia de lo peticionado por el recurrente, sino que esta resolución es pronunciada con la facultad que tiene la autoridad judicial de revisar las actuaciones procesales, nótese que claramente en el exordio de la resolución recurrida se invoca lo establecido por el art. 17.I de la Ley Nº 025 que preceptúa la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por la Ley. Por lo que se puede advertir que no existe incongruencia alguna, esto en sentido de que la resolución recurrida ha sido pronunciada en previsión al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial precisamente en mérito a que la demandada y hoy recurrente cuestiona la jurisdicción y competencia de la juzgadora.
· Con relación a la falta de fundamentación, indicó que este cumple ampliamente con la debida fundamentación y motivación requerida, pues, la Juez A quo expresó las razones que motivaron su decisión, cual en los hechos es sobre la base de la observación realizada por la hoy recurrente a la jurisdicción y competencia de la Juez por el memorial de fs. 45 a 46 vta.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María del Carmen Subieta Torrelio de Amelunge mediante memorial de fs. 94 a 95, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó la vulneración al debido proceso, por ser el Auto de Vista incongruente y carecer de una adecuada fundamentación legal, pues el Tribunal de alzada no consideró los vicios procesales que existen dentro del proceso, pues la demandante al no haber presentado justificativo alguno para demostrar su inasistencia a la audiencia preliminar, correspondía que el Juez de primera instancia dé por desistida la pretensión, tal como establece el art. 365 del CPC, y no declararse incompetente para conocer la causa, dado que ninguna de las partes planteó excepción de incompetencia.
En virtud de este reclamo solicitó se anule obrados para que así se resuelva con otra resolución, de esta manera casar y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La demandante Gloria Torrelio Vda. de Subieta, no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
Al respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
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