Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 02/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 172 a 175 vta., Mario Zeballos Rojas impugna el Auto de Vista de 20 de octubre de 2021, de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Silveria Ballejos Zeballos de Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 7 de abril (fs. 117 a 124 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Zeballos Rojas, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP., imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas en favor del estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 149 vta.), resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2021, de fs. 167 a 168 vta, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia el recurrente, que el Tribunal de apelación fundó su Resolución de inadmisibilidad, en la supuesta extemporaneidad en su presentación, con base a un interpretación errada y parcial, por cuanto los Vocales interpretaron de manera errada y parcialmente la Sentencia Constitucional 1325/2010-R, que aborda el tema de la solicitud de complementación y enmienda, cuando señalaron que la utilización del art. 125 de CPP, no puede suspender plazos en cuanto a los medios de impugnación efectiva de una resolución, sin tener en cuenta que la Resolución que se emita como emergencia de una solicitud de complementación y enmienda, forma parte de la Resolución principal, y como efecto legal, pospone el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el indicado código.
Enfatiza que el 2 de junio fue notificado con la Sentencia 12/2021, habiendo interpuesto solicitud de complementación, enmienda y explicación, que fue deferida por el Tribunal de sentencia; es así, según la boleta del comprobante de caja y sello de recepción, se evidencia que el recurso fue presentado el 30 de junio; es decir, a los 13 días de notificado con dicha resolución y dentro del plazo establecido por Ley para la apelación; sin embargo, los Vocales de manera contradictoria, establecen que el recurso resulta extemporáneo. Concluye citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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