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TSJ

AS/0161/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 161

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 16/2022-CS

Demandante : Caja Petrolera de Salud Cochabamba

Demandado : Martín Ever Panoso Pérez

Proceso : Coactivo Social

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación fs. 187 a 190, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por Mauricio Ferrufino Sosa, impugnando el Auto de Vista Nº 42 de 29 de julio de 2021 de fs. 177 a 180, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra Martín Ever Panoso Pérez y otros; el Auto N° 69 de 24 de noviembre de 2021 de fs. 194, que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 201, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y, todo lo que materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto definitivo

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo N° 449 de 27 de octubre de 2020, de fs. 144 a 150, por el que declaró: 1. IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa, falta de fuerza coactiva y pago documentado interpuesto por Martín Ever Panoso Pérez. 2. PROBADA en parte la demanda coactiva social, sólo en lo referente a los adeudos por aportes en mora de los meses de noviembre y diciembre de 2007, actualizados hasta el 8 de mayo de 2018, más intereses, multas y gastos judiciales, debiendo la Caja petrolera de Salud, proceder a realizar la liquidación conforme los lineamientos de esa Resolución. 3. Ordenó al coactivado Martín Ever Panoso Pérez y sus garantes solidarios Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri peña, que pague en favor de la Caja Petrolera de Salud, la suma correspondiente; una vez que la Caja Petrolera de Salud realice la liquidación de la Nota de Cargo, sólo en lo que respecta a los adeudos por aportes en mora de los meses de noviembre y diciembre de 2007, actualizados al 8 de mayo de 2018, más intereses, multas y gastos judiciales. 4. Ordenó el cambio o sustitución de la medida precautoria interpuesta por Martín Ever Panoso Pérez, Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri Peña, disponiendo que, previa la ejecutoria de la Resolución, por Secretaría se libre oficio a la Unidad Operativa de Transito de Santa Cruz, a efectos de anotar preventivamente el vehículo clase volqueta, marca Susuki, tipo vehículo SX4, modelo 2013, con Placa de Control N° 2922-UYX de propiedad de Martín Ever panoso Pérez; una vez efectuado el registro de la anotación preventiva, por Secretaría se oficie a la ASFI a objeto de proceder al levantamiento de la retención de fondos en las cuentas de Martín Ever Panoso Pérez, Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri Peña. Sin costas a ninguna de las partes.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Caja Petrolera de Salud, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 42 de 29 de julio de 2021, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 449 de 27 de octubre de 2020.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

La entidad recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, fundamentó su recurso de casación, contra el Indicado Auto de Vista, en base a los siguientes motivos:

1. Refirió que el Auto de Vista recurrido, en la compulsa de obrados y de los antecedentes y actuados procesales, solo citó algunos de sus fundamentos; específicamente, solo hizo una “relación” de la existencia y presentación de sus pruebas de descargo, se hizo cita de ellas, pero en lo principal de la resolución no realizó la compulsa debida, ni resolvió el fondo de sus argumentos; aspectos que tornan a la Resolución recurrida en carente de motivación y valoración de las pruebas presentadas.

Sólo se limitó a realizar una descripción de las clases de excepciones, sin ingresar a dilucidar el fondo de los agravios expuestos, confirmando con ello la ilegalidad del fallo; toda vez que, no existe una mención expresa en base a qué valoraciones y pruebas se demostraron las conclusiones a las que se llegó en la parte final de la Resolución recurrida.

Por otro lado, acusó que el Auto de Vista impugnado, transgredió los principios y garantías y derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, de donde emerge la racionalidad, certeza, motivación y congruencia de las Resoluciones judiciales, vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la justicia y a la valoración razonable de prueba. Sobre el particular invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0712/2015-S3 de 3 de julio.

2. Señaló que, el argumento central del Auto de Vista recurrido, residió en que la Caja Petrolera de Salud, no pudo demostrar que el asegurado, ahora coactivado, no retornó a su actividad laboral en calidad de dependiente; toda vez que el mismo, habría prescindido de utilizar los servicios del seguro social a corto plazo; expresión con la que confirma una vez más el incumplimiento del coactivado con la Caja Petrolera de Salud y que no se habrían cumplido las causales de conclusión establecida en el “referido contrato”; toda vez que, no presentó ningún documento que acredite que volvió a su fuente laboral; tampoco presentó ningún documento que acredite que “ya no quería seguir con el contrato de seguro voluntario”; de ahí que, si hubo incumplimiento de contrato, dejando de cancelar sus aportes, sin presentar una carta y/o nota de recisión de contrato.

El referido contrato (ALD-EX.NRO 240/07), en su Cláusula décima, entre las causales de conclusión del mismo, establece, a solicitud del asegurado, por retorno a la actividad laboral en calidad de trabajador dependiente dentro del régimen de Seguro Social Obligatorio, para lo cual debe dar aviso a la Caja Petrolera de Salud, adjuntando la documentación respaldatoria.

Citó como disposiciones legales infringidas, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al pretender prescribir lo adeudado por el coactivado y reconocer que sólo debe cancelar 2 meses de lo adeudado, siendo que los aportes en mora que adeuda a la institución son de noviembre de 2007 a junio de 2009; el art. 519 del Código Civil (CC), respecto al cual señaló que, si bien el coactivado dejó de cotizar por más de dos meses, no siendo este aspecto causal de conclusión de acuerdo a lo pactado entre las partes; al margen de ello, el contrato tenía una vigencia de dos años, con cobertura de atención médica de emergencias.

Por otro lado, refirió que si el coactivado hizo uso de las atenciones médicas, dichos trámites son personales; es decir, dependía del aludido si hacía uso o no de dichas atenciones; lo que si es evidente es que suscribió un contrato de seguro voluntario con ese Ente gestor de la Seguridad Social, incumpliendo el pago de sus aportes y realizó su afiliación mediante Aviso de Afiliación FORM.AFIL-04 N° 000686 de 1 de julio de 2007.

Por otro lado, acusó la infracción de los arts. 609 del Código de Seguridad Social (CSS) y 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173, pues no tomó en cuenta que el proceso coactivo social es un proceso de ejecución sobre la base de la nota de cargo que constituye un título ejecutivo, que se convierte en el documento base y que la Ley le atribuye la suficiencia y fuerza ejecutiva para exigir el cumplimiento de una obligación.

Por último, acusó la falta de valoración de las pruebas de cargo, como ser la Nota de Cargo COT-072/2018 de 8 de mayo de 2018, el Contrato ALD-EX N° 240/07, Aviso de Afiliación FORM.AFIL-04 N° 00686, recibos de pago que corresponden a otra obligación que tiene el coactivado con la Caja Petrolera de Salud, mediante Contrato ALD-N° 041/18; solicitud de recisión de contrato ALD-N° 041/18.

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Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud Cochabamba
Demandado
Martín Ever Panoso Pérez
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022AS/0161/2022Fuente oficial