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TSJReiteradora

AS/0161/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente refiere que la demandante al tener conocimiento de la conminatoria de reincorporación en junio de 2021, la misma esperó hasta el 16 de noviembre de 2021 para interponer demanda de reincorporación y no activó la vía constitucional para hacer valer sus supuestos derechos vulnerados...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 161/2023

Sucre, 09 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 128/2023

Demandante : Ana María Lucero Mamani

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representada por Mónica Eva Copa Murga, por intermedio de Sandra Graciela Colque Casilla, de fs. 170 a 175, contra el Auto de Vista Nº 222/2022 de 21 de octubre, de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Laboral de Reincorporación, seguido por Ana María Lucero Mamani, contra la Entidad recurrente, la respuesta de fs. 178 vta., el Auto Interlocutorio Nº 5/23 de 9 de enero, de fs. 179, que concedió el recurso, el Auto N° 128/2023-A de 13 de mayo, de fs. 188 a 189, que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, emitió la Sentencia Nº 47/2022 de 26 de mayo, de fs. 142 a 145 vta., declarando PROBADA la REINCORPORACION, debiendo el gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su personero legal proceder a la reincorporación de ANA MARIA LUCERO MAMANI, en el cargo de Técnico I del Programa de Administración y Operación del Sistema Municipal de Transporte Público – WAYNABUS de la Dirección Municipal de Transporte Público WAYNABUS, más el reconocimiento de sueldos devengados desde el día de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a liquidarse en ejecución de fallos, debiendo realizarse los descuentos de ley para que la Comuna de El Alto haga efectivo el pago de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, bajo su entera responsabilidad, sea con la condición de que se efectúe juramento por parte del actor de no haber percibido remuneración por otro trabajo prestado desde el momento de su cesantía; con relación a otros derechos sin lugar a los mismos por no haberse individualizado cada pretensión para ingresar a su análisis, consideración y motivación, siendo que este último constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, tomando en cuenta que la sentencia debe observar congruencia con lo solicitado; es decir debe responder al petitorio, y no como ocurre en la presente causa que ha sido formulada de forma genérica “y otros derechos colaterales”, sin saber a qué otros derechos se refieren, considerando que “La sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demostradas…” (art.213 del CPC), consiguientemente se entiende que la sentencia debe adecuarse a las peticiones deducidas oportunamente en el litigio, evitando que la misma sea ultrapetita, salvo lo determinado por ley.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada, de fs. 149 a 152 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 222/2022 de 21 de octubre, de fs. 166 a 169, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 47/2022 de 26 de mayo, de fs. 142-145 vta., sea con las formalidades de ley.

I.3 Motivos del recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representada por Mónica Eva Copa Murga, por intermedio de Sandra Graciela Colque Casilla, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 170 a 175, en contra del Auto de Vista N° 222/2022 de 21 de octubre, de fs. 166 a 168, acusando las siguientes infracciones:

1. Errónea aplicación de la RM 193/72 y falta de valoración de la prueba; al señalar que el Auto de Vista Nº 222/2022, realiza una errónea interpretación y aplicación del D.S. 16187, con relación a los contratos suscritos por la demandante con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al no considerar la naturaleza de los mismos, los cargos desempeñados ni la discontinuidad que existe entre otros contratos; así también señala, que los contratos administrativos de personal eventual han sido pactados con una determinada duración de tiempo teniendo una fecha de inicio y conclusión establecidas en el propio contrato administrativo, bajo la partida presupuestaria 12100 “personal eventual”, en aplicación del art. 6 de la Ley 2027.

De igual manera, refiere que los contratos suscritos con la actora fueron en distintos cargos y puestos como ser: Cajera Asistente, Cajero, Cajero Recaudador, Supervisor de Conciliaciones, Conciliación de Recaudo, Técnico I, Conciliación de Recaudo y Supervisor de Conciliación de la Dirección Municipal de Transporte Público WAYNABUS; agregando, que dichos puestos no pueden ser considerados como tareas propias y permanentes de la Institución; y, que la juez de primera instancia no ha valorado adecuadamente la discontinuidad respecto a la excepción de recontratación pasados los tres meses de su cesantía, establecida en el art. 3 de la R.M. 193/72.

Continua señalando, que la demandante fue contratada por un tiempo definido, siendo de carácter eventual, encontrándose sus derechos y obligaciones conforme lo determinado por el Decreto Supremo Nº 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

2. En cuanto a la errónea interpretación del DS 28699, respecto al principio de inmediatez; alega incumplimiento del procedimiento de reincorporación establecido en el DS 495 que modifica el DS 28699; manifestando, que se debe tener en cuenta que la conclusión del contrato suscrito entre la demandante y el GAMEA concluyó el 30 de abril de 2021, sin embargo la actora acude al Ministerio de Trabajo donde emitieron conminatoria de reincorporación el 14 de junio de 2021.

Refiere, que la demandante al tener conocimiento de la conminatoria de reincorporación en junio de 2021, la misma esperó hasta el 16 de noviembre de 2021 para interponer demanda de reincorporación y no activó la vía constitucional para hacer valer sus supuestos derechos vulnerados, dejando transcurrir por ello, más de 7 meses desde la conclusión del contrato y la formalización de la demanda.

Alega, negligencia de la actora en acudir de forma inmediata ante la vía judicial, toda vez que el Estado ha creado mecanismos de inmediata protección y que por ello debe tenerse presente el procedimiento en caso de reincorporación establecido en el DS 0495, que modifica lo dispuesto en el art. 10.V del DS 28699, concordante con lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Ministerial MT 210 868/10 de 26 de octubre de 2010.

I.3.1 Petitorio

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 222/2022 de 21 de octubre, (fs. 166 a 168) y se declare improbada la demanda interpuesta por Ana María Lucero Mamani, conforme los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional los cuales tienen el carácter de obligatorio y vinculante.

I.4 Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 178 vta., la actora contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, interpuesto por la entidad recurrente.

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

II.1.2 Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Es así que el Principio de primacía de la realidad al referir que dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; establece, que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Reincorporación.

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Máxima

REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS/ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Lucero Mamani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo único parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010. Artículo 10.I. del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2023AS/0161/2023Fuente oficial