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TSJ

AS/0161/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 161/2024

EXPEDIENTE Nº : 06/2024 RRSCE.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE : Gavino Jaime Molina Zurita c/ Sentencia N°

06/2017 de 16 de febrero.

MAGISTRADO TRAMITADOR : Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA : 19 de junio de 2024

VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 53 a 56 vta.) interpuesto por Gavino Jaime Molina Zurita contra la Sentencia N° 06/2017 de 16 de febrero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 5° de Cochabamba (fs. 13 a 17 vta.), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de lesiones gravísimas, tipificado en el art. 270 núms. 4 y 5 del Código Penal, en grado de autoría conforme prevé el art. 20 de la norma antes descrita; Providencia de 15 de abril de 2024; el INFORME N° 54/2024 – SCTRIA – S-TSJ de 29 de mayo de 2024; los antecedentes de la causa, y:

CONSIDERANDO I:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO.

Gavino Jaime Molina Zurita, al amparo del art. 421 núms. 1 y 4 inc. a) del Código de Procedimiento Penal, planteó Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada y solicitó se emita Auto anulando la sentencia impugnada; argumentando los siguientes extremos:

a) Que enfrentó un injusto proceso, ya que el Ministerio Público y la parte querellante han desarrollado acciones que han motivado que el orden procesal no sea correcto, y la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal 5° de Cochabamba resulta injusta, pues su valoración y motivación se funda en un acuerdo suscrito con la Fiscalía; en fecha 21 de abril de 2016, de sometimiento a procedimiento abreviado en el Caso Fis 14000589, en el que se aceptó la pena privativa de libertad de 5 años; empero, si bien dicho acuerdo lo suscriben la Fiscal María Elena Arteaga Guarayo y su persona (ahora recurrente), en el mismo no se encontraría la firma de la representante del Ministerio Público, lo que constituiría un error gravísimo de fondo y de forma, siendo necesario remitirse a lo que dispone el art. 450 del Código Civil que establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, lo que concordaría con el art. 453 de la norma antes descrita que hace referencia al consentimiento.

b) Refirió también que el art. 373 núm. 2 y el art. 374 del Código de Procedimiento Penal, establece la forma de aplicación de procedimiento abreviado, donde la solicitud debe ser presentada por la fiscalía y contar con la aceptación del imputado y su defensor; y en la presente causa, al no estar firmada por la representante del Ministerio Público, el acuerdo no causa estado por vulnerar la normativa citada precedentemente, y con ello además se violaría el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el acuerdo suscrito resulta inválido; en consecuencia, no podía ser considerado por el Tribunal de Sentencia Penal 5° de Cochabamba y menos emitir una sentencia condenatoria con base al acuerdo descrito líneas ut supra.

c) Posteriormente invocó el art. 421 núms. 1 y 4 inc. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; así también cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe en la comisión del delito; o que el hecho no sea punible.

d) Que el Tribunal de primera instancia en la sentencia ha ido más allá de lo que la ley previene porque se impuso una pena mucho mayor a la que se alude en los acuerdos transaccionales; consiguientemente, la pena de 8 años de reclusión impuesta, sería una determinación ilegal; además el Tribunal Supremo de Justicia ante el recurso de casación planteado, no habría valorado de forma correcta la misma, ya que no se pronunció sobre la excepción de prescripción, tomando en cuenta que la presente la causa tiene una duración de más de 8 años, por lo que debió declarase procedente; vulnerándose el debido proceso en la presente causa al no haberse motivado la repuesta a las excepciones opuestas.

e) Asimismo, refirió que el Tribunal de Sentencia 5° de Cochabamba, le impuso una condena sin tener en cuenta la legalidad del acuerdo de sometimiento a procedimiento abreviado que no se encuentra firmado por el Ministerio Público omisión no considerada en su total magnitud; además, que conforme lo señala el art. 421 núm. 4 inc. a) de la norma adjetiva penal, el hecho no fue cometido por su persona y no siendo autor de las lesiones de la víctima; simplemente, fue testigo y quienes deben asumir responsabilidad, son los actores directos, ya que no habría realizado ningún acto para mellar la integridad física de la víctima.

f) Refiere que adjunta como prueba lo siguiente: La acusación; acta de audiencia de juicio oral; acuerdo transaccional y desistimiento expresado por Wilber Kentasi Menacho y Doris Sejas Gálvez, padres de la víctima Cristian Junior Kentasi Sejas; desistimiento presentado por los prenombrados; acuerdo legal para someterse a procedimiento abreviado, Acta de audiencia de juicio oral; sentencia; apelación restringida (que no se encuentra adjuntada); Auto Supremo N° 1680/2023; Auto de ejecutoria de 16 de febrero de 2024; y mandamiento de condena.

CONSIDERANDO II:

DEL MARCO DOCTRINARIO, NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial; siendo así, que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene además un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

En ese contexto, la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, dispone:

Artículo 421.- (Procedencia).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.

1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:

2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.

4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

- Que el hecho no fue cometido,

- Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

- Que el hecho no sea punible.

5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,

6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Artículo 423.- (Procedimiento).- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicable. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.

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Datos del proceso

Demandante
Gavino Jaime Molina Zurita
Demandado
Sentencia N° 06/2017 de 16 de febrero.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2024AS/0161/2024Fuente oficial