Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0161/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal

La parte recurrente alegó que el argumento expuesto por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia fundamentada en errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 20 del CP), respecto a la calificación de su participación en el delito de Asesinato; contiene argumento evasivos, insufic...

Proceso
Robo agravado y Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 161/2024-RRC

Sucre, 31 de enero de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 03/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado 22 de noviembre de 2022, Marcela Estefany Villegas Vargas (fs. 1004 a 1010 vta.) impugnó el Auto de Vista 43/22 de 17 de agosto de 2022 (fs. 932 a 938 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Juan Galarza Nina, por el Ministerio Público, por los delitos de Robo agravado y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 2) y 252 núm. 3) y 6) del Código Penal (CP) en igual orden.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2018 de 28 de febrero (fs. 708 a 736), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró Marcela Estefany Villegas Vargas, Juan Galarza Nina y Jaime Francisco Orellana Vallejos, coautores en la comisión de los delitos de Robo agravado y Asesinato, tipificados conforme los arts. 332 núm. 2) y 252 núms. 3) y 6) del CP, respectivamente; imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

En el Considerando III, el A quo expuso los hechos probados, en cuanto a la acusada Marcela Estefany Villegas Vargas, refirió:

“-La acusada Marcela Estefany Villegas Vargas, con pleno conocimiento ha cometido y/o realizado los hechos incriminados, en primera instancia con relación al delito de:

1.- Asesinato Art. 252 núm. 3) y 6) del Cód. Penal, en efecto los hechos demostrados, de manera objetiva, en base a una verdad material constitucional, analizar el comportamiento de la acusada quien narro los hechos de manera autómata, con el mismo tenor que los otros acusados, siguiente un libreto cual se trata de una novela donde no debía salirse del marco, no demostró personalidad ni firmeza para sostener su inocencia, se notaron de manera muy evidente las contradicciones frente a los hechos ocurridos contrarias a las declaraciones de los co acusados Orellana y Galarza, particularmente del testigo Edwin Alan Villegas Romero quien manifestó que Marcela miente al sostener que no conocía bien la casa, que si ingreso solo fue hasta los pasillos, que no conocía otros aspectos de la familia de sus abuelos paternos, que causan sentimientos encontrados por así decirlo máxime cuando se afirma que dentro de su familia Marcela es la primera nieta por lo cual siempre fue preferida e incluso mimada.

Siguiendo la secuencia que ella visita en otras ocasiones en esa casa por las declaraciones testificales de Fidel Baldiviezo Figueroa, Irinea Baldiviezo, Wilson José Juárez, Shirley Calisaya cuya declaración es fundamental y determinante al afirmar que el día 14 de marzo de 2015 en horas de la mañana le ve a unos pocos metros salir de la casa Villegas que mira arriba, abajo y dando un saltito baja la acera para dirigirse al frente y abordar la camioneta roja que se encuentra dentro de lo sustraído que posteriormente fue encontrada siniestrada y quemada, aspectos estos que fueron corroborados con toda la demás prueba testifical, documental, material, introducida a juicio con todas las formalidades por el Ministerio Público.

La lógica dentro del análisis del comportamiento de estos acusados, es que Marcela Estefany Villegas Vargas al ser parte de un grupo irregular, donde no primaba el respeto a los derechos de los demás, por el contrario todos se guiaban por ambiciones personales, desmedidas, amenazas, y otros aspectos descontextualizados y proporcionados del vivir bien que debían seguir si pretendían como meta final apropiarse de objetos, vehículos, dineros, que en su entendimiento les proporcionaría mejor vivir, donde Marcela Villegas por supuesto no estaba al margen ni obligada, sino era cabeza del grupo, por lo tanto junto a su concubino ella planeo los hechos, convocó a gente apta, adecuada, conocedora, con experiencia, con agallas para el trabajo ofreciendo que el botín sería repartido entre todos, es así que planifican mucho tiempo antes, prueba de ello es que arribaron a Tupiza juntos y se distribuyeron en hospedajes distintos para cumplir con su distribución de tareas, vigilancia, averiguación, etc., hasta el día 14 de marzo de 2015 de tal modo que por entendimiento racional, lógico, así como verdad material, al momento de ingresar a la casa de Villegas ellos ya tenían un fin definido, claro, cual era primero deshacerse de cualquier persona u obstáculo que se atraviese en el camino como efectivamente lo hicieron con la Sra. Leónidas Figueroa Mamani, quien en ese momento fatídico era la cuidadora de la casa, que lamentablemente abrió la puerta de ingreso a la casa, pero la Sra. Leónidas con confianza, de buena fe lo hizo al advertir que la persona que tocaba la puerta y pretendía ingresar era la nieta de los dueños, una persona a la que conocía perfectamente, aspecto ventajoso que aprovecho Marcela Villegas para ingresar junto a su concubino Juan Galarza, dejar la puerta sin asegurar o sea con este acto posibilitar el ingreso de los otros conforme el plan (…)” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Juan Francisco Orellana Vallejos (fs. 741 a 766) y Marcela Estefany Villegas Vargas conjuntamente Juan Galarza Nina (fs. 831 a 842), estos dos últimos, formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

La recurrente en el primer motivo de apelación restringida, alegó la errónea aplicación de la ley como expresa el art. 407 con relación a los arts. 169-3) y 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo a continuación la fundamentación probatoria descriptiva y los hechos probados respecto a su persona sobre la comisión del tipo penal de Asesinato; alegando que en los hechos probados se trató de hacer uso de la teoría del dominio funcional del hecho en calidad de coautores, señalando que ejercieron un rol específico, definido, programado, acordado, ejerciendo la división consentida del trabajo; también refiere que el A quo expuso la teoría del autor inmediato para posteriormente referirse a la teoría del coautor; al respecto, la apelante hace referencia a la teoría finalista de autor y del dominio del hecho, delitos de propia mano, delitos con requerimientos subjetivos especiales; alegando que no es suficiente que se haya alegado que tenían dominio funcional del hecho para atribuirles a ella y su esposo, la comisión del delito de Asesinato en calidad de coautores y que cada quien ejerció un rol específico, definido, programado, acordado, ejerciendo la división consentida del trabajo, cuando en los delitos de propia mano debe existir el elemento objetivo y subjetivo, elementos que no se acomodarían a su conducta y que no se estableció con meridiana claridad para considerarlos autores de la muerte de LFM quien murió por sofocación; que ambos acusados confesaron la comisión del delito de Robo agravado, lo que no los hace responsable del tipo penal de Asesinato, conforme la teoría del dominio del hecho; que la manifestación de que tenían diferentes tareas hace comprender la duda y falta o errónea calificación del hecho principal del delito de Asesinato, que el CP también prevé la participación de cómplices, encubridores, extremos que debe ser sujeto de control por parte del Tribunal de alzada; que respecto al elemento de alevosía, la manifestación realizada por los otros partícipes sobre lo supuestamente referido por la recurrente en sentido de que “que aquella pasará a mejor vida”, no la hace responsable del delito, ni a su pareja; continúa transcribiendo la doctrina legal aplicable sentada a través de los Autos Supremos 59 de 27 de enero del 2006 y 136/2015-RRC-L de 27 de marzo; señalando que la aplicación que pretenden es la nulidad de la Sentencia, en aplicación del art. 408 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 43/22 de 17 de agosto de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos de apelación y confirmó la Sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento, vinculado al motivo de casación:

El Tribunal de apelación después de exponer consideraciones normativas sobre el recurso de apelación restringida, describe los argumentos expuestos por la recurrente sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; posteriormente señaló: “Veamos cual fue el razonamiento y la fundamentación en relación al agravio denunciado”, seguidamente expuso:

“La acusada Marcela Estefany Villegas Vargas, con pleno conocimiento ha cometido y/o realizado los hechos incriminados en primera instancia con relación al delito de:

Asesinato Art. 252 núm. 3) y 6) del Cód. Penal, en efecto los hechos demostrados, de manera objetiva, en base a una verdad material constitucional, analizar el comportamiento de la acusada quien narró los hechos de manera autómata, con el mismo tenor que los acusados, siguiendo un libreto cual si se tratara de una novela donde no debía salirse del marco, no demostró personalidad ni firmeza para sostener su inocencia, se notaron de manera muy evidente las contradicciones frente a los hechos ocurridos contrarias a las declaraciones de los co acusados Orellana y Galarza, particularmente del testigo Edwin Alan Villegas Romero quien manifestó que Marcela miente al sostener que no conocía bien la casa, que si ingresó solo fue hasta los pasillo, que no conocía otros aspectos de la familia, que causan sentimientos cuando se afirma que dentro de su familia Marcela es la primera nieta por lo cual siempre fue preferida e incluso mimada.

La lógica dentro del análisis del comportamiento de estos acusados, es que Marcela Estefany Villegas Vargas al ser parte de un grupo Irregular, donde no primaba el respeto a los derechos de los demás, por el contrario todos se guiaban por ambiciones personales desmedidas, amenazas, y otros aspectos descontextualizados y proporcionados del vivir bien que debían seguir si pretendían como meta final apropiarse de objetos, vehículo, dineros, que en su entendimiento les proporcionaría mejor vivir, donde Marcela Villegas por supuesto no estaba al margen ni obligada, sino era cabeza del grupo, por lo tanto junto a su concubino ella planeo los hechos, convoco a la gente apta, adecuada, conocedora, con experiencia, con agallas para el trabajo ofreciendo que el botín seria repartido entre todos, es así que planifican mucho tiempo antes, prueba de ello es que arribaron a Tupiza juntos y se distribuyeron en hospedajes distintos para cumplir con su distribución de tareas, vigilancia, averiguación, etc., hasta el día 14 de marzo de 2015 de tal modo que por entendimiento racional, lógico, así como verdad material, al momento de ingresar a la casa de Villegas ellos ya tenían un fin definido, claro, cual era primero deshacerse de cualquier persona u obstáculo que se atraviese en el camino como efectivamente lo hicieron con la Sra. Leónidas Figueroa Mamani, quien en ese momento fatídico era la cuidadora de la casa, que lamente abrió la puerta de ingreso a la casa, pero la Sra. Leónidas con confianza, de buena fe lo hizo al advertir que la persona que tocaba la puerta y pretendía ingresar era la nieta de los dueños.

Juan Galarza con pleno conocimiento (…)

Entendiendo a la Co-autoría como la figura que surge cuando la acción típica es realizada por dos o más personas, cada una de las cuales toma parte en la ejecución de los hechos en forma consciente y voluntaria, bajo distribución de tareas.

Para que esto se dé, todos los sujetos deben tener un dominio funcional del hecho, deben haber realizado una parte objetiva, es decir han de conocer el que, como y cuando, o dicho en términos de Claus Roxin, SE TRATA DE UN DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, en el sentido de que cada uno de los coautores tienen en sus manos el dominio del hecho a través de un aporte que le corresponde en la división del trabajo. Los coautores solo responden por lo acordado y ejecutado, no por los excesos que pueden haber cometido cada uno de ellos y se los ubica en el término ´CONJUNTAMENTE´.

De la fundamentación probatoria y jurídica contenida en la sentencia se tiene demostrado el hecho, las consecuencias fatales para la víctima, las causales de su fallecimiento (…)” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 116/2023-RA de 03 de febrero del 2023 (fs. 1027 a 1031), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IDENTIDAD JURÍDICA/ Por no existir relación que vincule los fundamentos jurídicos acusados en el precedente contradictorio invocado con los agravios cometidos por la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcela Estefany Villegas Vargas, Juan Galarza Nina y Jaime Francisco Orellana Vallejos
Proceso
Robo agravado y Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo. Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2024AS/0161/2024-RRCFuente oficial