Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 161/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
Expediente : 81/2024
Demandante : Fredy Hugo Siles Arze
Demandado : Empresa Achele Inversiones y
Construcciones SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a 397 vta., interpuesto por Fredy Siles Arze, contra el Auto de Vista N° 85/2023 de 06 de junio de fs. 382 a 391 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la empresa Achele Inversiones y Construcciones SRL, el Auto de 09 de enero de 2024, que concedió el recurso, de fs. 401, el Auto Supremo N° 81/2024-A de 16 de febrero, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Dentro del proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nro. 24/2021 de 30 de abril, de fs. 338 a 345 vta., declarando parcialmente probada la demanda de fs. 3 a 6, aclarada a fs. 10 a 11, fs. 14 a 15 y 18 a 19, sin costas; en consecuencia, dispone que la empresa Achele Inversiones y Construcciones SRL a través de Daniela Raquel Mercado de López y sus herederos a la muerte de su representante legal y propietario Rene Humberto López Garrete, por quien asume defensa la Defensora de oficio Dra. Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, pague al demandante la suma de Bs. 138.927,83, que deberá ser efectivo dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de ley, sin perjuicio de la actualización y consiguiente multa del 30% prevista en el DS. 28699 de 01 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 85/2023 de 06 de junio de fs. 382 a 391 vta., confirmó la Sentencia Nro. 24/2021 de 30 de abril de fs. 338 a 345, sin costos ni costas, por la doble apelación.
III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, Fredy Siles Arze interpuso, recurso de casación de fs. 395 a 397 vta., manifestando lo siguiente:
1.- Con referencia al tiempo de funciones, señala que el Auto de Vista, no consideró las declaraciones testificales en aplicación de lo establecido por el art. 169 del CPT, las mismas que demuestran que la fecha de inicio de la relación laboral es el 30 de abril del 2012, y no así el 01 de diciembre del 2012, como determino el Tribunal Ad quem conclusión que carece de un origen y exactitud precisada en alguna de las pruebas producidas, al no existir ninguna prueba documental ni testifical que dé certeza a esta conclusión.
Señala que si bien el testigo de cargo Cesar Quintana Romero a fs. 332, afirmó que su persona debió trabajar dos años y un poco más; este hecho no fue contrastado correctamente con la declaración del testigo Alejandro Arze de fs. 334, quien en respuesta a la pregunta 4, señaló que trabajó más de dos años, por lo que al no existir una respuesta negativa y prueba contraria de la parte empleadora, debió considerarse el inicio de la relación laboral desde el 30 de abril de 2012 y no así desde el 01 de diciembre de 2012, en aplicación del principio de protección del trabajador y la inversión de la prueba conforme establece el inc. h) del art. 3, art. 66 y 150 del C.P.T.
Por otra parte, manifiesta que las planillas presentadas por la parte empleadora, son incompletas y no corroboran con certeza el inicio de la relación laboral; máxime si es que se estableció que existió una relación laboral bajo una modalidad de contrato verbal, no adjuntando la parte empleadora una prueba que acredite el inicio de la relación laboral y que como demandante demostró haber trabajado por más de dos años.
2.- Con referencia al salario promedio indemnizable, refiere que el Auto de Vista, omitió considerar que su persona solicitó al juez de primera instancia, conmine a la parte empleadora a presentar sus balances y estados financieros de las gestiones 2012 y 2014, planillas laborales y libros de asistencia visados ante el Ministerio de Trabajo y boletas de pago de salarios, lo que no ocurrió, motivo por el cual en aplicación del art. 160 del CPT, señala que debe darse como presunción de certidumbre del total ganado por su persona en la suma de Bs. 21.000.
Asimismo refiere que la confesión provocada de su persona permitió explicar cómo es que percibía el salario de Bs. 21.000 y que el empleador manejaba una planilla con un salario inferior al que percibía su persona, hecho que no fue considerado en conformidad con el art. 166 del C.P.T. por el Tribunal Ad quem incurriendo en una grave falta de valoración probatoria y vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que dicha omisión alteró el resultado final de la determinación del salario promedio indemnizable.
3.- Con relación a los 16 meses de salarios adeudados, manifiesta que el Auto de Vista señala que no acompañó prueba alguna que acredite dicho pago, sin embargo el recurrente, señala que en la aclaración de demanda se manifestó que se adeuda de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, у que la misma no se contradice con lo manifestado en la confesión provocada de fs. 336, donde a la pregunta quinta respondió que los salarios adeudados resultarían desde octubre de 2013 hasta noviembre de 2014, existiendo imprecisión en un mes de diferencia, aspecto que no puede en absoluto considerarse como una seria discrepancia con lo señalado en la demanda, como erróneamente fue señalado en el Auto de Vista impugnado.
Mostrando 25 de 49 parrafos.