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TSJ

AS/0161/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">161/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha: </span><span style="color:#000000;">26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">LP-14-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez c/ José Antonio, </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6120;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">La Paz</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 1031 a 1045 vta., interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, visible de fs. 1018 a 1028, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra José Antonio, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales; la contestación que sale de fs. 1049 a 1051; el Auto de concesión de 10 de enero de 2024, a fs. 1054; Auto Supremo de admisión Nº 058/2024-RA, de 7 de febrero, cursante de fs. 1060 a 1061 vta.; la Resolución Constitucional N° 255/2024 de 27 de septiembre; los antecedentes del proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante memorial que discurre de fs. 129 a 133 vta., ampliado y modificado según escritos obrantes de fs. 178 a 183 y de fs. 190 a 195, subsanado de fs. 384 a 388 y de fs. 390 a 392, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal contra Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, José Antonio, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales, quienes una vez citados, los dos primeros por memorial saliente de fs. 527 a 539, respondieron negativamente a la demanda y plantearon reconvención por reivindicación más daños y perjuicios; el tercero y cuarto mediante memorial de fs. 591 y vta., se adhirieron a la primera respuesta y pretensión postulada; y la última codemandada por escrito a fs. 675 se apersonó, empero su contestación no fue considerada por haberse presentado de forma extemporánea; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 253/2022, de 17 de mayo, que sale de fs. 956 a 966 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA tanto la demanda como la reconvención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, mediante el memorial cursante de fs. 988 a 998; además de Brizaida Soledad Vargas Huayraña según escrito de fs. 1000 a 1002 vta., dieron lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, obrante de fs. 1018 a 1028, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios planteado por la parte demandada, manteniendo la determinación de IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, con los fundamentos siguientes:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Apelación presentada por Mery Villarreal Filipovich de Terceros por sí y en representación de Héctor José Terceros Gutiérrez.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Respecto a la incorrecta valoración de la prueba literal (facturas por servicios básicos), que en el entendido de la recurrente acreditarían que desde la conclusión del contrato de anticrético actuaron como propietarios al gestionar la conexión y compra de los insumos necesarios para la provisión de la energía eléctrica; corroborado con la inspección ocular, que con las construcciones actuaron como verdaderos propietarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el mismo, el Tribunal Ad quem manifestó que el juez de origen en sentencia asumió que el plazo de conclusión del contrato no puede generar un cambio de la calidad de detentador a poseedor. Asimismo, refirió que el operador judicial en primera instancia sí se pronunció sobre los referidos medios de prueba y concluyó que los mismos resultan ser intrascendentes, puesto que la parte demandante reconoce que ingresó al inmueble a causa del contrato de anticresis, y al no haber operado al interversión del título su calidad de detentadora no ha variado, conforme el art. 89 de Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los apelantes reconocen en el contenido de la demanda y sus modificaciones que luego de la suscripción del contrato de anticresis exigieron a Loreto Ltda. el cumplimiento del contrato de anticrético, acudiendo a la vía judicial y realizando actos de comunicación notarial, prueba que fue introducida al proceso por los mismos demandantes, aspecto que refuerza el criterio del juez.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a las construcciones y mejoras realizadas, en la Sentencia se concluyó que la cláusula décima quinta de contrato hizo referencia a la autorización para la construcción de muro, por ello se entiende que la misma se la realizó en su condición de detentadores e incluso las construcciones efectuadas en forma posterior y las refacciones sobre las anteriores construcciones se las realizó en su condición de anticresistas, razonamiento ratificado en el Auto de Vista, ya que para que exista posesión no solo debe existir el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;"> también el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En cuanto al vencimiento del contrato de anticresis, expresó que la fundamentación y motivación dispuesta por el juez se sostiene en el art. 89 del Código Civil, el cual describe que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie; situación que se presenta por la conducta de un tercero o cuando media contradicción con los derechos de propietario. Son los demandantes los que luego del cumplimiento del plazo del contrato de anticrético han exigido el cumplimiento de dicho contrato. Por lo que existe no solo un reconocimiento del derecho propietario, sino también de su calidad de detentadores. Sumado al hecho de que una relación obligacional la forma automática de su concusión debe pactarse en cláusula expresa, como describe el art. 569 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo referente a lo dispuesto en el art. 571.I del Código Civil, esta disposición no fue solicitada al momento de plantearse la demanda, por lo que no correspondía pronunciarse al Juez, ya que si se pretendía tal aspecto debió ser demandado. En cuanto a la invocación del art. 311 del Código Civil, esa disposición regula la facultad del acreedor a exigir el cumplimiento de una obligación, cuando esta no ha sido convenida o del deudor para exigir cumplimiento del contrato formular una consignación en pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Sobre la opción de venta, el Tribunal de alzada manifestó que al ejercer la opción de venta a través de las cartas notariadas reconocieron el derecho propietario de Loreto Internacional; por lo que, se demostró con ello que no concurre el animus; siendo que, los recurrentes afirman que el contrato de anticresis feneció el 23 de agosto de 1999, existiendo el plazo de dos años para hacer valer el contrato de opción, y luego los vendedores quedan liberados; por cuanto, el inicio de proceso de reconocimientos de firmas luego de mucho tiempo no cambia nada, estando los vendedores liberados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que en el proceso de reconocimiento de firmas y las cartas notariadas, los recurrentes pretendieron el cumplimiento de la obligación, perdiendo el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus </span><span style="color:#000000;">en la posesión al reconocer el derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Sobre la mala apreciación de la prueba de las construcciones, pese a la autorización de la construcción de la muralla de 120 metros, refieren que se realizó una construcción mayor, ya que durante un año se levantó un muro precario y pasada la validez del contrato se realizó la construcción en los cuatro lados de muros divisorios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El mismo no le resta validez a la vigencia del contrato de anticresis, con el cual se los califica de detentadores a los demandantes, más cuando Loreto autorizó las construcciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> En lo referente a que no operó la interrupción, ya que las cartas notariadas no generan ese efecto, citando el Auto Supremo N° 331/2013. Señaló el Tribunal de Alzada que el Juez asumió que no se analizará el tema de la interrupción; puesto que, no es fundamento del fallo, sino la falta de animus, por ello el Juez descartó la prueba referente a la interrupción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> Sobre el agravio relativo a la interversión del título por haber realizado mejoras y con ello se opusieron al derecho del propietario, ese aspecto no fue probado. La interversión no ha operado, porque existe actos de reconocimiento del derecho de propiedad de los demandados; por lo que no procede la obligación de restituir el bien a su propietario. Asimismo, citó el contenido del Auto Supremo N° 456/2022. En cuanto a la acreencia del contrato de anticresis, la cual no fue registrada a los actuales propietarios corresponde dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 694/2022, ese crédito debe ser reclamado en la vía pertinente, siendo que los actuales propietarios no pueden subrogarse ese crédito, no teniendo el derecho de retención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Apelación presentada por Brizeida Soledad Vargas Huayraña, por sí y en representación de Norberto de la Cruz Vargas Huayraña y José Antonio Vargas Huayraña.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación con la acción reivindicatoria que fue declarada improbada por el Juez en primera instancia, sostuvo que los reconventores demostraron su derecho de propiedad con la Escritura Pública Nº 618/2017, referente a la transferencia que les otorgó Loreto Internacional, con su respetivo folio real; también se encuentra acreditada la posesión por parte de los demandados, conforme se acredita por la inspección judicial de fs. 813 a 820 y las fotografías de fs. 803 a 812, en la que se observó la posesión actual de los usucapientes, las construcciones en la que se realiza labores de joyería, que actualmente existe un galpón y ambiente donde se trabaja con maquinaria pesada y la identificación de la cosa reivindicada, en Villa Rosas Pampa Nº 2, Manzana O, de 3.831,45 m2 (registrado), y 3.935,36 m2 (según levantamiento), con Folio Real Nº 2.01.4.01.0154483. Los demandantes no señalaron que en caso de que la demanda principal no prospere, se active la petición de devolución del anticrético.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a los daños y perjuicios exigidos, estos no han sido probados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante escrito de fs. 1031 a 1045 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 228/2024, de 19 de marzo, corriente de fs. 1064 a 1076, mediante el cual declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación confirmando el Auto de Vista recurrido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Auto Supremo que fue objeto de formulación de una Acción de Amparo Constitucional, resuelta mediante Resolución Constitucional N° 255/2024 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 228/2024, de 19 de marzo, ordenando la emisión de uno nuevo, bajo los argumentos establecidos en la Resolución Constitucional. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Describiendo cargos en la forma, señalaron lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> transgredió el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violó los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, en sus elementos derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, pues no hubo un estudio de los hechos que fueron debidamente probados con todas las pruebas aportadas, más aún, cuando se consideró que cada una de estas fueron encaminadas a demostrar de manera cierta la posesión que se tiene respecto del lote de terreno objeto del presente proceso; sin embargo, el Auto de Vista no cumple con los preceptos que una sentencia debe contener aspecto que pone en evidencia la falta de congruencia con lo determinado con el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo, </span><span style="color:#000000;">considerando el art. 265.I del Adjetivo Civil, la autoridad de grado debió ajustarse a los puntos resueltos por el inferior, ya que en su recurso de apelación señalaron que el Juez no observó las pruebas aportadas al proceso: testifical, inspección y de todas las pruebas aportadas al proceso. Por ello considera la vulneración al debido proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el mismo sentido, argumenta que no se realizó una valoración adecuada, simplemente se circunscribe a realizar un relato de lo que debió ser analizado por el Juez; por lo que, considera infringido el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que se encuentra vinculado con el art. 134 del Código Procesal Civil, referente a la verdad </span><span>material, donde claramente se establecería que la autoridad judicial debe averiguar la verdad material, utilizando todos los medios probatorios presentados. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Acusa, la mala apreciación de las pruebas y su mala interpretación, en sentido que la autorización para la construcción fue por 120 m, construidos en el frontis y la parte posterior, realizados con adobe. Después construyó un muro de ladrillo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">También se incumplió, lo dispuesto en el art. 15 de la Ley N° 025, siendo que se infringe la misma al no considerar los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Citó como jurisprudencia aplicable al caso los Autos Supremos N° 410/2019, 131/2016 y 225/2015.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Con el rótulo de recurso de casación en el fondo, denunciaron lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que considera que cumple con cada uno de los requisitos para que se declare probada la demanda de usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Manifiesta que, el 23 de agosto de 1999, suscribió un contrato de anticresis por el tiempo de 1 año forzoso, el cual sólo podía ser ampliado por expreso acuerdo de partes, lo cual no ocurrió; por lo que, a partir del 24 de agosto de 2000, se entiende que ingresó en posesión del bien inmueble, en el entendido de que la interversión opera de manera unilateral.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Citó los arts. 110 y 138 del Código Civil, para señalar que la propiedad se adquiere, entre otros hipotéticos, por usucapión y esta concurre por solo la posesión continuada durante diez años. Normativa que la vincula al art. 87 del mismo cuerpo de leyes que describe los lineamientos de la posesión, como es el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;"> y el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">, y tiene la posesión desde hace más de 20 años, y en cuanto al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;"> el mismo se refleja con la forma de utilización del predio con las mejoras introducidas, las declaraciones testificales y la inspección judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo referente a la inmutabilidad de la posesión, descrita en el art. 89 del Código Civil existe la posibilidad de pasar a ser poseedor por la simple voluntad, por medio de una expresión voluntaria, como resulta ser la causa proveniente de un tercero, con la cual se entiende que se genera una interversión unilateral con actos exteriores y la producción del efecto de exclusión del anterior propietario. Así, con las mejoras conforme al art. 97 de Código sustantivo de la materia, evidencia una verdadera interversión, que se aprecia con las fotografías de fs. 121 a 128 y las tomadas en audiencia cursante de fs. 813 a 820, donde se acredita que las mejoras fueron útiles y cuyo fin son las de incrementar el valor del lote de terreno, ya que al instalar energía eléctrica y agua potable, conlleva la necesidad de mejorar la utilidad del terreno con la construcción de nuevos galpones; aspectos que, no fueron considerados con un criterio de razonabilidad. A tal efecto, cita el contenido de los Autos Supremos Nº 348/2020, Nº 727/2016, 912/2019 y Nº 264/2020.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo expuesto solicitó que el recurso sea tramitado y se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Respuesta al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por memorial de fs. 1049 a 1051, Brizaida Soledad Vargas Huayraña, por si y en representación de sus hermanos, responde el recurso de casación planteado por la parte demandante manifestando en lo principal:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 de Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo que, la parte contraria desde su presentación de su demanda ha manifestado que su ingreso al inmueble fue en razón de un contrato de anticrético y en forma posterior al cumplimiento de la fecha pactada, mediante cartas notariadas y procesos judiciales ha venido reclamando el cumplimiento del contrato de 23 de agosto de 1999, reconociendo a entidad Loreto como la legítima propietaria, y para ello describe considerar la doctrina de los actos propios, incluso en el recurso de casación siguen reconociendo la relación de fechas que luego de la suscripción del contrato de anticresis, ha venido generando una serie de situaciones en las que reconoce el derecho de un tercero que está vinculado con soporte contractual, y en la gestión 2011 les hizo llegar una nota en la que les reconoce como propietarios del bien inmueble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación, expresó que es una afirmación genérica, puesto que se limita a cuestionar la declaración testifical y la inspección, sin exponer cuál declaración no fue valorada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la cita de la jurisprudencia referida a la verdad material, no justifica su posición; toda vez que, no concurre el elemento del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">. Por reconocer los contratos la propiedad de un tercero sobre el bien a usucapir.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo pertinente al recurso de casación en el fondo, menciona que no se cumple con la técnica recursiva. En la postulación de la demanda, no se refiere al tema de la interversión de título; si bien los contrarios exponen que se ha realizado actos materiales como ser mejoras en el inmueble, también reconocen el derecho propietario de un tercero, como son las cartas notariales y procesos judiciales, así también consta que en el contrato de anticresis se facultó realizar construcciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Resolución Constitucional N° 255/2024, de 27 de septiembre, que dejo sin efecto el Auto Supremo N° 228/2024, de 19 de marzo, ordenando la emisión de uno nuevo bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal Supremo de Justicia, hubiera conculcado los derechos de la parte accionante respecto a su derecho a la debida motivación y fundamentación; toda vez que, que no ha existido pronunciamiento respecto al documento de fecha 20 de septiembre de 2007; por el cual, se procedió a la venta del inmueble objeto de la litis a los demandados; debiéndose razonar si el mismo hace o no la transición de los demandantes de detentadores a poseedores y si fuera que nunca cambio su título, que valor probatorio le otorga al referido documento de propiedad, valoración probatoria omitida que no ha permitido realizar una fundamentación sobre los puntos identificados en los arts. 87, 88, 89 y 138 del Código Civil, reclamados por los accionantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-size:12pt;font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-size:12pt;font-weight:bold;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. De la interversión del título.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez
Demandado
José Antonio, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0161/2025Fuente oficial