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TSJ

AS/0161/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 161/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 773/2025

Demandante : Estefanía Cruz Carmona

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez

I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 122 a 123 vta. y de fs.

128 a 130, interpuestos por Estefania Cruz Carmona y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, respectivamente; contra el Auto de Vista 158/2025 de 21 de julio, de fs. 116 a 118 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales que sigue Estefania Cruz Carmona contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto 309/2025 de 4 de septiembre a fs. 138 que concedió los recursos, el Auto de Admisión 773/2025-A de 24 de septiembre, a fs. 150 y vta., que admitió ambos Recursos de Casación; y, los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 2 de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 24/2025 de 4 de abril

de fs. 80 a 83, por la cual se declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 25 a 27; interpuesta por Estefania Cruz Carmona contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, disponiendo que dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, proceda al pago a favor de la demandante la suma de Bs41.040,00 (cuarenta y un mil cuarenta 00/100 bolivianos), además de Bs2.000 (dos mil 00/ 100 bolivianos) por concepto de subsidio de natalidad, así como las demás asignaciones familiares que correspondan conforme a normativa vigente.

Auto de Vista

Interpuestos los Recursos de Apelación por la entidad demandada de fs. 92 a 94, y por la demandante a fs. 98 y vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 158/25 de 21 de julio de fs. 116 a 118 vta., resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia de primera instancia, declarando IMPROBADA la demanda en lo referente al pago de refrigerio. Asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia 24/2025 de 4 de abril, en cuanto al pago de Bs2.000 (dos mil 00/100 bolivianos) por concepto de subsidio de natalidad, así como las demás asignaciones familiares conforme a normativa. Finalmente, se deciaró INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por Estefanía Cruz Carmona.

Ante esta determinación, tanto la demandante como la entidad demandada interpusieron Recursos de Casación.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de Casación de Estefanía Cruz Carmona

Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, de fs. 122 a 123 vta., interpone Recurso de Casación acusando lo siguiente:

a) La errónea aplicación de la ley e indebida valoración probatoria, la recurrente cuestiona que el Auto de Vista 158/25 de 21 de julio

de fs. 116 a 118 vta., haya revocado el pago del bono de té, bajo el argumento de que no constituye salario indemnizable, señalando que dicha interpretación resulta errónea. Sostiene que este beneficio no fue reclamado como parte del salario, sino como un derecho laboral autónomo, instituido por el Decreto Supremo (DS) 2219, cuya vigencia no ha sido derogada ni abrogada, por lo que corresponde su pago independiente. Refiere también que el Tribunal de Alzada basó su decisión únicamente en el Auto Supremo (AS) 18/2025 de 6 de febrero (no señala Sala emisora), interpretándolo de manera incorrecta, pues dicha jurisprudencia no prohibe el pago del bono de té de forma separada ni deja sin efecto la normativa que lo reconoce.

Asimismo, denuncia que la entidad demandada no demostró la inexistencia de presupuesto para el pago de dicho beneficio, pese a que la carga de la prueba les correspondía conforme a los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que el Auto de Vista habría incurrido en una indebida valoración probatoria, presumiendo en su contra sin respaldo en el expediente. En ese marco, acusa vulneración de las normas citadas y solicita que se mantenga lo dispuesto en sentencia respecto al pago del bono de té o refrigerio.

b) La recurrente cuestiona que el Auto de Vista 158/25 de 21 de julio de fs. 116 a 118 vta., haya declarado inadmisible su Recurso de Apelación respecto al bono de antiguedad, bajo el argumento de inexistencia de agravios, señalando que dicha determinación vulnera su derecho al debido proceso. Sostiene que sí expresó agravios en apelación, referidos a la negativa del pago del bono de antigiedad en sentencia, pese a haber acreditado sus años de servicio mediante certificado de trabajo, el cual a su criterio constituye prueba suficiente sin necesidad de calificación previa por otra instancia administrativa.

Refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, al desconocer la eficacia del certificado presentado, y aplicó indebidamente exigencias no previstas en la normativa, particularmente en relación al art. 60 del DS 21060;

asimismo, invoca vulneración del debido proceso y cita jurisprudencia que establece que no es requisito indispensable la calificación de años de servicio para el reconocimiento del bono de antigúedad, en ese marco, solicita que se revoque la determinación asumida y se disponga el pago de dicho beneficio.

Finalmente solicita que, admitido el Recurso de Casación en el fondo, se CASE parcialmente el Auto de Vista impugnado, al existir según refiere violación y aplicación indebida de la ley, así como error de derecho en la valoración de la prueba, disponiendo en consecuencia que se declare probada la demanda en todas sus partes.

Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2025, de fs. 128 a 130, interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguiente:

a) La entidad demandada sostiene que la demandante no mantenía una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT), sino que se encontraba vinculada mediante contratos administrativos de consultoria individual en línea, regulados por la Ley 1178 y el DS 181; en ese marco, refiere que dichos contratos tienen plazo determinado, se rigen por términos específicos y no generan derechos laborales como beneficios sociales, al no constituir una relación laboral propiamente dicha.

Asimismo, invoca jurisprudencia constitucional 597/2016-S1 (que cita a la SCP 1032/2015-S1 de 30 de octubre), 501/2024 de 26 de agosto y 251/2021-S4 de 17 de junio, relativas a la naturaleza de las consultorías en linea; asi como las Sentencias Constitucionales

109/2006-R de 31 de enero, 587 /2005-R de 31 de mayo y la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, referidas a contratos a plazo fijo, para sostener que no corresponde el reconocimiento de beneficios sociales en este tipo de vínculos.

Finalmente, sostiene que los consultores en línea únicamente perciben la remuneración pactada en contrato, sin derecho a otros beneficios, conforme áa normativa vigente, por lo que no correspondería el pago de beneficios sociales reclamados.

b) Sostiene que el Auto de Vista 158/2025 de 21 de julio vulnera el principio de verdad material, al reconocer pagos a favor de la demandante sin considerar adecuadamente la naturaleza de la relación contractual ni las pruebas aportadas durante el proceso, refiere que dicho principio, reconocido por la jurisprudencia constitucional particularmente la Sentencia Constitucional (SC) 886/2013 de 20 de junio, implica la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, orientado a la búsqueda de una justicia material.

Asimismo, señala que la determinación impugnada desconoce las limitaciones presupuestarias establecidas en los arts. 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria y normativa conexa, que prohíben a las entidades públicas comprometer gastos no previstos en su presupuesto aprobado, advirtiendo que el reconocimiento de dichos pagos podría generar responsabilidades administrativas y penales.

Finalmente solicita que, admitido el Recurso de Casación en el fondo, se valoren las pruebas de descargo aportadas y se CASE o modifique el Auto de Vista impugnado, disponiendo en consecuencia que se declare IMPROBADA la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Habiéndose corrido en traslado ¿a las partes con los correspondientes Recurso de Casación; por parte de Estefania Cruz

Carmona, no existe la respectiva contestación al Recurso de Casación. El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por memorial a fs. 134 y vta., refiere que el reclamo de la parte actora respecto al pago del bono de refrigerio carece de sustento jurídico, señalando que dicho beneficio constituye una prestación accesoria, conforme al art. 11 del DS 1592, por lo que no forma parte del salario indemnizable. En ese sentido, refiere que el bono de refrigerio es un beneficio adicional condicionado a la prestación efectiva del trabajo, no constituyendo una remuneración permanente ni base para el cálculo de beneficios sociales.

Asimismo, invoca Autos Supremos 199/2021 de 6 de abril y 580/2021 de 11 de octubre, que respaldarían dicho criterio, concluyendo que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, solicita se confirme el Auto de Vista en el extremo que niega el pago del bono de refrigerio y se RECHACE el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Teniendo presente las infracciones acusadas, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La indebida aplicación y errónea interpretación de la Ley

Es importante considerar que el art. 271.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la

ley; 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo, este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora que completan a las facultades que ostenta este máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se acusa indebida aplicación de la ley, nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

Por otra parte, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto, donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional, entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica; sin embargo, cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación

jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador.

El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados.

En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

La valoración de la prueba en materia laboral

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