Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 162 Sucre, 23 de abril de 2002
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Partición y división de bienes.
PARTES : Teresa Quinteros Alejo de Rafael c/ Ricardo García Toco
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 273-274 deducido por Teresa Quinteros Alejo de Rafael contra el auto de vista de fs. 269 a 270 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario de partición y división de bienes seguido por la recurrente contra Ricardo García Toco, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirma la sentencia apelada, que sale a fs. 249 a 254, la que a su vez declara improbada la demanda y probada la reconvencional.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandante recurre de casación en la forma, acusando que el a quo dictó su sentencia cuando "tácitamente" había perdido su competencia, fallo con el que le notificaron después de 6 meses, que pese haber transcurrido más de los 40 días hacen aparecer dolosamente al pie de la sentencia un registro de fecha 28 de octubre de 2000, mismo que no existe según la revisión del libro diario. En el fondo acusa haberse conculcado el art. 1094 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados, se concluye que no es evidente que la sentencia se hubiere pronunciado fuera del término previsto por el art. 204 del Cód. de Pdto. Civ. En efecto, el decreto de autos fue pronunciado a fs. 244, el 20 de septiembre del 2000 y el fallo de primera instancia data del 28 de octubre del 2000, es decir, dentro del plazo de 40 días que determina la precitada norma legal. El hecho que, las partes hubieran sido notificadas después de 6 meses, activa una llamada de atención al a quo y al oficial de diligencias, por la negligencia en la que han incurrido, pero de manera alguna provoca la nulidad del fallo, por cuanto como se tiene expresado, por los datos del proceso se evidencia que el fallo se ha dictado dentro del término de ley. Además, debemos extrañar que no existe en obrados ningún memorial de la partes que con posterioridad al 28 de octubre de 2000 y antes de marzo de 2001, hubieren extrañado la falta de resolución de la instancia y hubieran instado al juez a dictar la sentencia.
El recurso en el fondo acusa la violación del art. 1094, al respecto es de señalar que la demanda pide la partición y división del 50% del inmueble sito en calle Arce entre Tacna y Tarapacá de la ciudad de Oruro, sin embargo por la documentación cursante en obrados -99 a 104-, se evidencia que Teresa Quinteros interpuso otro proceso ordinario de hecho sobre nulidad del contrato de compraventa otorgado por la que en vida fue su madre Julia Alejo vda. de Quinteros a favor de Sabina Quinteros Alejo, mediante escritura pública N° 187 de 18 de agosto de 1976, registrada en la partida N° 1.076 del Libro de Propiedades de la Capital de 1976 del referido inmueble, así como el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento del mismo bien.
Que, en ese proceso se pronunció la sentencia de 13 de agosto de 1984 por la que se declara probada en parte la demanda y parcialmente nula la escritura pública N° 187 de 18 de agosto de 1976 y se reconoce a la actora Teresa Quinteros de Rafael el derecho propietario sobre cincuenta metros cuadrados (50 mts.2) dentro del inmueble en litigio, es decir, un frente de un metro con sesenta y siete centímetros (1,67 mts.) por un fondo de treinta metros (30 mts.). Sentencia que apelada fue confirmada por el tribunal de apelación por auto de vista de 8 de noviembre de 1984 y en casación fue declarado Infundado por A.S. N° 230 de 10 de diciembre de 1985.
Consiguientemente, en virtud de lo expuesto, los jueces de instancia han reconocido que en ejecución de fallos, le corresponde a la actora una superficie de 50 mts.2 de lote de terreno sin construcción, es decir una porción de 1.67 mts. de frente por 30 mts. de fondo. Sin embargo de reconocer aquello, en la parte resolutiva de la sentencia simplemente se dispuso que se le extienda a la actora la minuta correspondiente por dicha porción de terreno. Que esta determinación de los de instancia, no guarda relación con la sabia disposición del art. 91 del Cód. Pdto. Civ., relativa a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Extender a la demandante una minuta de transferencia por un terreno con una extensión de 1.67 mts. de frente por 30 mts. de fondo, no tiene ningún efecto en cuanto al ejercicio de su derecho propietario, el que simplemente quedaría estampado en los títulos de propiedad, sin que pueda ejercitar su derecho sobre esa extensión por la imposibilidad de levantar construcción alguna sobre ella.
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