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TSJ

AS/0162/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Documento y otros).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 162 Sucre, 27 de mayo de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Documento y otros).

PARTES: Jorge Landívar Gil y otra c/ Club Deportivo Real Santa Cruz y Findesa

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321 a 326, interpuesto por los actores Jorge Landívar Gil y Mery Landívar vda. de Matienzo y de fs. 376-377 planteado por Carlos Soruco Perrogón en representación de la Financiera de Desarrollo Santa Cruz S.A.M. (en liquidación), contra el auto de vista de 2 de septiembre de 2002 cursante de fs. 317 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de dación de pago, cancelación de inscripción y pago de daños y perjuicios, seguido por los actores recurrentes contra el Club Deportivo Real Santa Cruz y Findesa SAM (en liquidación); las respuestas de fs. 327 a 329 y 379 a 380, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, la Jueza de Partido 4to. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicta sentencia el 25 de febrero de 2002, cursante de fs. 275 a 278 vta., declarando improbada la demanda de nulidad de instrumento, cancelación de inscripción y pago de daños y perjuicios interpuesta por Carlos Landívar Gil y Mery Landívar vda. de Matienzo (fs. 50-51, 55-56 y 79-80), improbada la acción reconvencional de prescripción adquisitiva o usucapión del Club Deportivo Real Santa Cruz, representado por Juán Carlos Durán Saucedo (fs. 138-141), con imposición de costas sólo a favor de Fidensa SAM.

Que, en grado de apelación, deducida por los actores principales, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en sujeción al Art. 237 I inc. 4) del Pdto. Civil, anula obrados hasta fs. 142 vta., mediante auto de vista de 2 de septiembre de 2002 (fs. 317 y vta.), porque consideran que no fue citada con la demanda reconvencional de fs. 138-139 la co-demandante Mery Landívar; que Jorge Landívar Gil tampoco fue notificado con los autos de fs. 52 vta., 56 vta., adhesión a la demanda de fs. 79-80 vta, y auto de fs. 82; que el representante del Ministerio Público tampoco fue notificado con la demanda reconvencional de fs. 138-139, que por esa razón el trámite cae en la nulidad prevista por el art. 247 de la L.O.J. con relación al art. 120 y 128 del Pdto. Civil, que además se transgrede el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil.

Que, contra este auto los demandantes interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 321-326, solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda principal de nulidad, ampliación, modificación y adhesión. A su vez la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. (Fidensa SAM en liquidación), también plantea recurso de casación en el fondo y en la forma por memorial de fs. 376-377 vta., impetrando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se confirme la sentencia de fs. 275-278 vta.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se evidencia que el tribunal ad quem, al pronunciar la resolución de vista, no ha observado el principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Pdto. Civil, y en este marco jurisdiccional se debe centrar la resolución de segunda instancia; sin embargo, desconociendo su propia competencia anula obrados hasta fs. 142 vta., con el argumento de que no se cumplió algunas diligencias del proceso.

Que, así como el art. 190 de la citada norma legal, marca el límite de la sentencia que debe pronunciar el juez de origen, de igual manera en apelación, el órgano jurisdiccional al pronunciar el auto de vista, debe observar la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, base del principio de congruencia referido que se resume en observar los agravios expuestos por los apelantes y la resolución del inferior.

Que, de la lectura del auto de vista, se evidencia que sus signatarios no hicieron una prolija revisión del proceso, ignorando que las partes tienen derecho a que los órganos jurisdiccionales sean exhaustivos a la hora de pronunciarse sobre las pretensiones de los litigantes; de ahí que el principio de pertinencia exige que el auto de vista guarde la debida correspondencia entre los puntos resueltos por el inferior y los agravios sufridos por el apelante.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la obligación contenida por el art. 15 de la L.O.J., se constata que, incurriendo en exceso de poder y desconociendo su competencia para resolver el litigio en el marco de su jurisdicción, el tribunal inferior pretende imponer su criterio sugiriendo la falta de diligencias (que no son ciertas), por cuanto de obrados se establece que la co-demandante Mery Landívar vda. de Matienzo, dándose por citada con la demanda reconvencional, ha respondido mediante memorial de fs. 156 a 159, hecho que se halla corroborado por proveído de fs. 159 vta., quedando salvada así la omisión observada por el tribunal de apelación, al tenor de lo dispuesto por el art. 129 II del Pdto. Civil. Asimismo, la diligencia sentada a fs. 143, evidencia que el co-demandante Jorge Landívar Gil, fue legalmente notificado con los autos de fs. 52 vta. y 56 vta., en fecha 17 de julio de 2000, por lo que esta causal de nulidad tampoco está justificada, incluso con el auto que admite la adhesión a la demanda, fue notificado el actor Jorge Landívar, como acredita la diligencia de fs. 143.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Landívar Gil y otra
Demandado
Club Deportivo Real Santa Cruz y Findesa
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Documento y otros).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2005AS/0162/2005Fuente oficial