Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 49/04
AUTO SUPREMO Nº 162 - Administrativo Sucre, 08 de junio de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gualberto Maldonado García c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155-158 vlta., interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, contra el Auto de Vista de fs. 152-153, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación de pago de renta de vejez, seguido por Gualberto Maldonado García contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 170-171, y
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 83-82, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 211.02 de 11.12.02, cursante a fs. 111-110, confirmando la Resolución Nº 005115 de 29 de abril de 2002, cursante a fs. 60, por la que se dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada en favor de Gualberto Maldonado García, mediante Resolución Nº 012162 de 06.07.98. Apelada aquella resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 152-153, REVOCANDO la resolución apelada, dejando sin efecto la suspensión de renta decretada y disponiendo que la Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, proceda a restituir la pensión jubilatoria, desde la fecha de su suspensión; fallo éste que motivó el recurso de casación de fs. 155-158 vlta., que se estudia, el cual acusa la infracción de los arts. 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aplicables -dice-, "por imperio del Art. 5 de la Constitución Política del Estado"; arts. 1535 y 1537 del Código Civil; Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 y 90 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, en relación al recurso de casación que se analiza, se colige lo siguiente:
Conforme consta en el cuaderno procesal, la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 005115 de 29.4.02, fs. 60 -respaldando dicha decisión con los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29.11.96 y 77 del Reglamento del Código de Seguridad Social-, dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez, que le fue otorgada al asegurado Gualberto Maldonado García por Resolución Administrativa Nº 012162 de 06.07.98, con el argumento de que en la documentación presentada por él, para la calificación de renta de vejez, figura con Matrícula Nº 40-1208-MGG y que, contradictoriamente, en la información cursante en la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, se advertía que tiene consignada como fecha de nacimiento el 8 de diciembre de 1948, con Matrícula Nº 48-1208-MGG. A consecuencia de esta determinación, por Of. DP DRR-0063/02 de 22 de mayo de 2002, dirigido al reclamante, se le comunica que debe apersonarse a la Dirección de Pensiones, para suscribir un convenio de pago para la devolución de Bs. 229.196,45, monto que habría sido indebidamente percibido.
Prosiguiendo el curso del proceso, el fallo antes señalado, mereció la confirmación de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, a través de la Resolución Administrativa Nº 211.02 de 11.12.02, sustentándola en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, deduciendo que éste le faculta a procesar las solicitudes, de acuerdo a los registros informáticos que posee y también a revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto, en su caso, las rentas calificadas y otorgadas, cuando se evidencie que existe contradicción en la fecha de nacimiento o cuando éstas hubieran sido rectificadas en fecha ulterior al 1º de mayo de 1997.
Que en tal circunstancia, el Tribunal de alzada, en correcta aplicación de la normativa legal vigente conexa al caso de autos y puntual apreciación de la abundante prueba documental adherida al expediente, ha resuelto que, evidentemente, por una parte, el argumento legal de la Resolución Nº 005115 de 29.4.02, no puede propugnar la suspensión definitiva del pago de renta de vejez, puesto que, el art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29.11.96 versa sobre los detalles del periodo de transición para las cotizaciones al Sistema de Reparto de las personas que estén cotizando o deban afiliarse a dicho sistema y la forma y moneda de pago de las rentas; y, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (el Ad quem anota erradamente el contenido del art. 457), si bien hace mención a la probabilidad de revisar las prestaciones concedidas en dinero, a causa de "[...] falsedad en los datos que hubieren servido para su otorgamiento...", también resulta incuestionable que dicha norma ni el Decreto Supremo Nº 26466 de 22.12.01 de la que se vale la Resolución Administrativa Nº 211.02 de 11.12.02, no alcanza a la pretensión del reclamante, por el razonamiento legal que se expone seguidamente.
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