Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 162 Sucre, 21 de Agosto de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : H. Alcaldía Municipal de La Paz c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 54-57 vta., deducido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, por intermedio de sus representantes Fernando Martín Velásquez Miranda y María René Ramírez Chirinos, contra el auto que declaró la caducidad del recurso de casación corriente a fs. 34 y vta.- del testimonio adjunto, pronunciado el 31 de mayo de 2006 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario seguido por la Empresa de Servicios Integrales "ESIN" SRL, contra el Gobierno Municipal de La Paz, los antecedentes del dossier remitido a este Tribunal y,
CONSIDERANDO: Que el auto de vista No. RS 026/2006 y su complementario sin número de 13 de febrero y 3 de marzo de 2006, respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, fueron recurridos de casación tanto por la empresa demandante como por la entidad demandada conforme consta en los memoriales de fs 13-16 y de fs. 9-11 vta., respectivamente, cuya concesión se produjo mediante auto de 15 de abril de 2006 cursante a fs. 21 vta., del dossier remitido a este Tribunal.
No obstante, producida la concesión del referido recurso extraordinario, la entidad edil demandada no canceló el porte para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo, razón por la cual, la Sala Civil compulsada, aplicando la disposición contenida en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la resolución de segunda instancia, disponiendo asimismo, la remisión del expediente ante la Corte Suprema para que se resuelva el recurso de casación formulado por la empresa demandante, motivando con ello la interposición del recurso que ahora se resuelve, aduciendo que la concesión de su recurso fue indebidamente negada.
CONSIDERANDO: Que, según prevé el artículo 283 del Código Adjetivo Civil, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el recurso de compulsa está institucionalizado, entre otras cosas, para determinar si la negativa de la concesión del recurso de casación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad corresponde a éste Tribunal Supremo.
Que el tribunal de apelación, como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley 1760), es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se halla previsto en los casos señalados por el artículo 255 del procedimiento citado.
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