Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 162
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Luis Taborga Zeballos y otro. c/ Ex - Convenio CORDECRUZ - INC.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 102-103, interpuesto por Adolfo Flores Landivar en representación legal del Prefecto del Departamento de Santa Cruz, contra el auto de vista de 25 de septiembre de 2001 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que siguen Luis Taborga Zeballos y Luis Rivero Machado contra el ex Convenio CORDECRUZ - INC., hoy Prefectura del Departamento de Santa Cruz; la respuesta de fs. 105, el auto concesorio del recurso de fs. 106, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 109-110, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral y luego de haberse procedido a la anulación de obrados por dos veces consecutivas, según consta a fs. 45 y 72, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 25 de junio de 2001 (fs. 80-81), declarando probada la demanda de fs. 3, con costas; en consecuencia ordenó el pago a favor de Luis Taborga Zeballos de Bs. 5.602,89.- y para Luis Rivero Machado Bs. 3.171,14. En grado de apelación, por auto de vista No. 348 de 25 de septiembre de 2001 (fs. 95), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el auto recurrido y/o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe recordarse previamente que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, y en el que debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso presente, la parte recurrente no cumplió a cabalidad con los mencionados requisitos, ya que sólo se limitó a realizar una exposición de hechos a manera de alegatos en conclusiones, es así que en lo relativo a su "alegato legal del recurso planteado en el fondo" no menciona en absoluto la ley o leyes que pudiera considerar violadas o aplicadas falsa o erróneamente y, por supuesto, menos especifica en qué hubiere consistido la violación, falsedad o error; mientras que en su "fundamentación del recurso en la forma", sólo se limita a mencionar su extrañeza(sic) por el hecho de que, una vez dictada la sentencia, ésta no fue notificada al Ministerio Público, sin citar ni especificar en forma concreta la violación de la ley, manifestando una absoluta falta de técnica jurídica y el incumpliendo de las exigencias procesales para la interposición de este tipo de recurso.
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