Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 162 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sonia Blanca Mucarzel Paz
Revisión de Sentencia
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VISTOS: el recurso de revisión de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta, interpuesto por Sonia Blanca Mucarzel Paz en representación de Willy William Pérez Azogue, solicitando la revisión de la sentencia penal ejecutoriada Nº 04/2005 dictada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz, emergente del fenecido proceso penal que se siguió en contra de su poder conferente, por el delito de homicidio, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que a raíz del trámite judicial impreso ante una determinada situación de hecho, se genera una solución legal traducida en la sentencia; esta sentencia, puede ser objeto de revisión en el ámbito de la falibilidad del juzgador, hasta que finalmente adquiere lo que se denomina la "calidad de cosa juzgada".
La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto; sin embargo, la revisión extraordinaria de sentencia se constituye en el recurso extraordinario, cuyo objeto es el de revisar excepcionalmente la cosa juzgada, ante la concurrencia de cuestiones graves directamente relacionados a los motivos que generaron la sentencia cuya revisión se pretende.
La norma adjetiva penal, refiere en su artículo 421 que: "...procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado"; garantía otorgada por el legislador, ya no contra la falibilidad de los jueces; sino, contra los atentados a la justicia, de ahí que quien pretende la revisión, debe cumplir con los requisitos formales según la causal que invoque conforme al catálogo contenido en artículo 421 del indicado Código de Procedimiento Penal.
Este último aspecto, exige que quien impugna la garantía de la cosa juzgada, observe la calidad de los elementos probatorios exigidos y en cuya virtud se abrirá la posibilidad de revisar la sentencia ejecutoriada que origina su pedido; debiendo dichas probanzas, tener en muchos casos, similar calidad que la sentencia cuya revisión se pretende y en otros, ser de tal naturaleza que el procesado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y cuya importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución objeto de su recurso.
CONSIDERANDO: que en el recurso interpuesto en favor de Willy William Pérez Azogue por su abogada apoderada, se alega como fundamentos de la solicitud de revisión de sentencia, que en el proceso hubiera existido errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, al haberse subsumido la conducta en el tipo penal de homicidio y no en el de homicidio por emoción violenta, haciendo una relación de los hechos resuelto en el fenecido juicio origen de la sentencia cuestionada.
Denuncia que no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, la que podría resumirse a la declaración del condenado, la que además fue prestada para demostrar la legítima defensa, situación que no fue considerada adecuadamente por el Tribunal de mérito.
Añade que no existe congruencia entre la solicitud del acusador de imponer la pena de 15 años, sancionándose el hecho con la pena de 20 años de presidio.
Concluye refiriendo que la presente sentencia sería incompatible con la sentencia Nº 044/03 de 11 de agosto de 2003 emergente de un caso también de homicidio, en la que se impuso la pena de ocho años, a diferencia de Autos, en que se sancionó con 20 años.
CONSIDERANDO: que para que se abra la competencia de este alto Tribunal de Justicia respecto al recurso interpuesto, se deben cumplir los requisitos de admisibilidad señalados taxativamente por el artículo 421 de la Ley 1970.
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