Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 162/2007 FECHA:9 de mayo de 2007
EXP. N°: 138/2006
PROCESO: Caso de Corte.
PARTES: Interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Totora contra Rene Alejandro Quiroga Escobar y Máximo Filigrana Salazar.
VISTOS EN SALA PLENA: La cuestión previa de extinción de la acción penal por prescripción, formulada a fojas 515 por Máximo Filigrana Salazar, dentro del proceso penal seguido en su contra por la H. Alcaldía Municipal de Totora, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 146, 150, 153 y 224, todos del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 544 a 555, los antecedentes procesales, el Informe del Ministro Julio Ortiz Linares, y;
CONSIDERANDO: Que habiéndose radicado la causa en esta instancia en grado de casación, Máximo Filigrana Salazar ha solicitado que con carácter previo a la resolución de su recurso de casación de fojas 520 a 523, este Tribunal Supremo, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005 se pronuncie respeto a la extinción de la acción penal por prescripción tomando en cuenta, que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal.
La referida Sentencia Constitucional señala, que en casos como el de autos, regidos por el Código de Procedimiento Penal de 1972, las cuestiones previas se encuentran previstas en las normas del artículo 186 del Código citado, debiendo aplicarse lo dispuesto por los artículos 187 y 188 que disponen que las cuestiones previas son "de especial y previo pronunciamiento", pues, uno de los efectos de las resoluciones cuando éstas se declaran probadas, da lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados. De ahí que la citada Sentencia Constitucional, determinó también que la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, debe ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal, habiendo establecido también subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, entre ellas: a) cuando la dilación del proceso mas allá del plazo máximo señalado por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos conforme ya dispuso la Sentencia Constitucional 0101/2004; b) en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Máximo Filigrana Salazar planteó cuestión previa de extinción de la acción penal por prescripción, en los términos del memorial que cursa a fojas 515, refiriendo en lo principal los siguientes aspectos:
Que la causa fue iniciada el 4 de febrero de 1998 habiendo transcurrido hasta la fecha de la solicitud en análisis más de 7 años y medio sin que haya concluido el proceso.
Que el tiempo transcurrido no es atribuible a su persona, habiendo sido deseo del imputado coadyuvar en el proceso y en el esclarecimiento de los hechos, pues la dilación fue debida a que en varias oportunidades se suspendieron las audiencias en la fase del plenario por falta de quórum dentro la modalidad de caso de corte (textual).
Que la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 dispone que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de aquella Norma.
Que el tiempo transcurrido generó un gran perjuicio en su contra privándole del derecho constitucional de celeridad procesal correlacionado con el principio de justicia eficiente y el debido proceso.
Que las Sentencias Constitucionales Nros. 0101/2004 y 0079/2004 poseen el carácter vinculante establecido en el artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, habiendo determinado que la aplicación de la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal no es ipso facto sino ipso jure, previa constatación de que el imputado no hubiera realizado acciones dilatorias.
Con estos argumentos, el imputado solicita que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declare extinguida la acción penal, tomando además en cuenta el contenido de los artículos 8 numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CONSIDERANDO: Que este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, mediante providencia de fojas 539 dispuso que pase en Vista Fiscal la solicitud en análisis.
Que, el Ministerio Público, a través del Fiscal General de la República en los términos del Requerimiento de fojas 544-545, requiere que se determine no haber lugar a la solicitud de extinción de la acción penal para Máximo Filigrana Salazar así como para el coprocesado René Alejandro Quiroga Escobar, en virtud a que, a criterio del Ministerio Público, en la tramitación del proceso, la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004.
CONSIDERANDO: Que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre 2004, si bien habilita la extinción de la acción penal, ESTA no resulta obligatoria cuando la demora o retraso del proceso no sea imputable al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público; también se rescata la tarea de dar a cada uno lo suyo, hecho que constituye una verdadera administración de justicia como valor social y constitucional y que ha de efectivizarse con sometimiento pleno al imperio de la Ley, toda vez que el interés general reclama con especial intensidad el cumplimiento de la pena, para satisfacer la función de prevención general, disuasoria y ejemplificadora, que le es inherente.
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