Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 162
Sucre, 8 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Agapo Florindo Jerez Gutiérrez c/ Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 333-338, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada, en representación de Yacimientos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B." y de fs. 345-348, interpuesto por Agapo Florindo Jerez Gutiérrez, contra el auto de vista de 11 de marzo de 2006 (fs. 324-325) complementado en 30 de marzo de 2006 (fs. 342), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Agapo Florindo Jerez Gutiérrez, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", las respuestas de fs. 346-348 y 351-352, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 1º de agosto de 2005 (fs. 287-288), declarando improbada la demanda de fs. 19-21 complementada a fs. 24 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista de 11 de marzo de 2006 (fs. 324-325), se revoca la sentencia apelada de fs. 287-288 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda, disponiendo la restitución laboral demandada.
Que, contra el auto de vista de 11 de marzo de 2006, tanto la entidad demandada como el demandante interponen los recursos de casación de fs. 333-338 y 345-348, respectivamente, los que por su orden expresan lo siguiente:
1).- En el recurso de casación de fs. 333-338, la entidad demandada, acusa la incorrecta interpretación y aplicación del art. 236, la violación de los 1º, 90 y 3º inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que fundamenta tachando de fraudulento el trámite de reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Tarija, por no ajustarse a las previsiones de los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R. ni responder a una elección democrática resultando los directivos de la supuesta organización autonombrados en 31 de octubre de 2002 (fs. 45-46) y posesionados en 13 de noviembre de 2002 (fs. 47-48), en contravención al precepto constitucional contenido en el art. 159 parágrafo I) y la R.M. Nº 428/63 de 9 de octubre e 1963, mencionando por otra parte, que la R.M. Nº 321/01 de 13 de junio de 2001, dispuso la cancelación de la personería jurídica de todos los sindicatos de Y.P.F.B. que hubieran dejado de tener vigencia como consecuencia del proceso de capitalización, habiéndose producido la extinción de dicha agrupación por receso de más de un año, conforme lo determina el art. 129 inc. b) del D.R. de la L.G.T., agrega que los trámites de reconocimiento de la supuesta directiva sindical se iniciaron en 18 de marzo de 2003, cuatro meses después de su unilateral e ilegal designación (fs. 48), obteniendo la R.M. Nº 094/2004 de reconocimiento en 5 de marzo de 2004 (fs. 6), notificada a Y.P.F.B. en 4 de agosto de 2004, es decir casi un año después de que el trabajador cesó en sus funciones sin haber ejercido jamás actividad sindical legítima conforme prescribe el art. 100 del D.R. de la L.G.T.
Que, refiere por otra parte, que la personería de la supuesta organización fue obtenida cuando ya había caducado el ilegal mandato, presentándose la demanda en 24 de noviembre de 2004 (fs. 21) también en fecha posterior a aquella en que feneció el mandato de la ilegal designación y luego de que el trámite de la Directiva paralela fue concluido con los requisitos que exige la ley, lo que demuestra fehacientemente que el derecho de reclamo de los supuestos miembros del Directorio se encontraba caducado al momento de su interposición, acusa igualmente la violación del art. 22 del D.S. Nº 7822 referido a la acreditación de la legitimidad de las elecciones sindicales, que afirma estar desvirtuada por las declaraciones testificales de fs. 281, 282 y 283.
Que, en cuanto a la consideración del Tribunal ad quem, respecto a que el Directorio inició el trámite de reconocimiento antes de vencer el plazo de 120 días que les otorgara la R.M. Nº 094/2004 de reconocimiento en 5 de marzo de 2004, para el reconocimiento de su personería jurídica y que el resultado del trámite no depende de la voluntad del sindicato sino de las instancias correspondientes, afirma que se limita a considerar parcialmente la prueba mencionada por el apelante sin analizar la conexitud que esta tiene con los medios probatorios que fueron incorporados al proceso.
Que, en lo que hace a la mención del Tribunal ad quem, al convenio de la O.I.T. sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, ratificado por el Gobierno de Bolivia que data de 1942 y cuyo art. 2º transcribe, reitera que el sindicato del que el actor dice formar parte no fue constituido legalmente porque se conformó con un grupo de trabajadores que se autonombraron directivos de un sindicato que aún no estaba conformado y no contaban con un estatuto, pues son dichos estatutos los que deben indicar, entre otros, qué cargos directivos estarán protegidos por el fuero sindical, por otro lado aludiendo el convenio de la O.I.T. Nº 87, alude que si bien protege la libre asociación sindical en su art. 7º también impone a los trabajadores a respetar la legalidad como deber fundamental consagrado en el art. 8 inc. a) de la C.P.E., por lo que insiste en que la legalidad de la organización sindical está dada por el cumplimiento previo de los requisitos determinados en los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R., lo que también fue observado por los funcionarios del Ministerio del Trabajo (fs. 88-92), mencionando al mismo tiempo que en 2 de marzo de 2004, mediante informe del Director General de Asuntos Jurídicos del Vice Ministerio del Trabajo (fs. 93), se considera procedente el reconocimiento del Directorio del sindicato en cuestión, sustentado en el convenio Nº 87 de la O.I.T., lo que califica de violatorio de las normas laborales que rigen la materia.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la presente causa, casando el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas.
2.- En el recurso de casación en el fondo de fs. 345-348, interpuesto por el actor al amparo del art. 253 incs, 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., a tiempo de responder el de contrario, se acusa errónea interpretación de los arts. 159 de la C.P.E., 99 de la L.G.T., 3º inc. g) y h) y 66 del Cód. Proc. Trab., Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 en sus arts. 1º, 2º y 5º y la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, porque el auto de vista recurrido no define todas las pretensiones demandadas, refiriéndose únicamente a la reincorporación laboral sin reponer el pago de salarios más daños y perjuicios causados por la destitución arbitraria, incurriendo asimismo en aplicación incorrecta de las disposiciones establecidas en los arts. 3º inc. g) y h) y 66 del Cód. Proc. Trab., que reconocen los principios procesales de proteccionismo e inversión de la prueba, principios que no se reflejan aplicados en el auto de vista recurrido ni en el auto complementario de fs. 342, de tal manera que la conquista de los trabajadores del fuero sindical, como medio de ejercer defensa en contra de los atropellos de los empleadores para no ser despedidos de sus fuentes laborales, queda reducida a una simple restitución laboral que no asegura una estabilidad y no repone de ninguna manera el derecho vulnerado y menos implica una sanción para quienes atropellan derechos infringiendo la norma jurídica, asimismo incurre en disposiciones contradictorias ya que, por un lado, reconoce el fuero sindical y declara probada la demanda y, por otro, no repone todos los derechos pretendidos, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando parcialmente el auto de vista recurrido, ordenando a Y.P.F.B., la reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de salarios desde el momento de la destitución , con base al salario indemnizable más daños, perjuicios y costas.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver los recursos de casación planteado por ambas partes del proceso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye:
1).- Que, el art. 159 de la C.P.E., reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos, asimismo en tal concordancia, el D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, dispone que tampoco pueden ser destituidos sin previo proceso ni transferidos de un empleo a otro ni aún de una sección a otra de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
2).- La empresa demandada, en el recurso que plantea, entre las diversas consideraciones que realiza, cuestiona en suma, como fundamento de fondo, la supuesta ilegalidad de la conformación del Sindicato Petrolero del Distrito Comercial de Tarija de cuya directiva formó parte el actor y su consiguiente reconocimiento mediante R.M. Nº 094/04 de 5 de marzo de 2004 (fs. 6), aduciendo la fraudulencia de su conformación y la falta de personería jurídica, argumentación que carece de toda eficacia para destruir o enervar, dentro de la presente causa, la fuerza probatoria de la mencionada R.M. Nº 094/04, emitida con plena competencia por el Ministerio del Trabajo, ratificada por R.M. Nº 323/04 de 23 de junio de 2004 (fs. 8-9), que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., en el marco de la disposición del art. 7º del convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 87 de 9 de julio de 1944, ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley Nº 194 de 15 de noviembre de 1962 publicada en 5 de diciembre de 1965, disposición legal de obligatorio cumplimiento de la que se entiende que el reconocimiento de la personalidad jurídica de un sindicato, constituye una formalidad que no puede ser interpretada como una autorización previa para su funcionamiento.
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