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TSJ

AS/0162/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Autorización de Juzgamiento
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 162/2009

EXP. N°: 571/2008

PROCESO: Autorización de Juzgamiento

PARTES: Presentado por el Fiscal General de la República a.i., Mario Uribe Melendres, a solicitud formulada por Elizabeth Salguero Carrillo c/ el Diputado Nacional Marco Antonio Córdoba Santivañez

FECHA: 5 de mayo de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: El Requerimiento del señor Fiscal General de la República de fojas 12 a 14, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, autorice el procesamiento de Marco Antonio Córdoba Santiváñez, Honorable Diputado Nacional Titular por el Departamento de La Paz, el Informe de la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, los antecedentes remitidos y,

CONSIDERANDO: Que conforme la nota número 180/2008 de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por la doctora Nancy Flores Guzmán, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se acredita que la señora Elizabeth Salguero Carrillo, Diputada Nacional, mediante memorial de 29 de julio de 2008, en acto preparatorio de querella acorde al artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, a efecto de formalizar querella penal y acusación particular contra el Honorable Diputado Plurinominal Titular por el Departamento de La Paz, Marco Antonio Córdoba Santiváñez, por supuestos delitos contra el honor tipificados en los artículos 282 (difamación), 283 (calumnia) y 287 (injuria) del Código Penal, solicitó a esta autoridad jurisdiccional, la admisión del acto preparatorio señalado, y la tramitación de la licencia del fuero parlamentario mediante la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento penal.

Como fundamento central, menciona que el 10 de julio de 2008, en ejercicio de su labor de fiscalización en conferencia de prensa, presentó denuncia documentada que involucra a este parlamentario sobre supuesta triple identidad, remitiendo esta denuncia para su investigación posterior, ante las Comisiones de Gobierno y Constitución de la Honorable Cámara de Diputados.

Esta función fiscalizadora, agrega, se vio obstaculizada y restringida por el denunciado, quien tratando de desvirtuar los hechos declarados mediante calumnias, injurias y difamación, en forma tendenciosa y repetida la acusó públicamente por los medios de comunicación de haber estado encarcelada en Alemania por narcotráfico sin prueba alguna, mancillando su integridad, imagen pública y más aun atentando contra el buen desarrollo de sus actividades laborales, tratando de intimidarle obstruyendo su función fiscalizadora ante la opinión pública.

Este memorial, mereció la providencia de 16 de agosto de 2008, por la que la autoridad jurisdiccional, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la República a este efecto.

En respuesta a dicha resolución, el Fiscal General de la República el 12 de septiembre de 2008, remitiendo el Requerimiento de fojas 12 a 14 a este Tribunal Supremo, solicitó de conformidad con lo determinado por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado, con la atribución que le confiere el artículo 55 inciso 9) BIS de la Ley de Organización Judicial, la autorización de procesamiento de Marco Antonio Córdoba Santivañez, Diputado Nacional Titular por el Departamento de La Paz, constando en obrados a fojas 10, la certificación que acredita su calidad de parlamentario.

CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver el Requerimiento del representante del Ministerio Público, el máximo Tribunal de Justicia, efectúa las siguientes consideraciones de orden legal:

1º.- Que el asunto que motiva el requerimiento en análisis, es precisamente la solicitud de Elizabeth Salguero Carrillo, Diputada Nacional, que en acto preparatorio, con el propósito de formalizar querella y acusación particular por un delito de acción privada impetra a la Juez Segunda de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, el acto preparatorio de autorización para el enjuiciamiento, en atención a la calidad de Diputado Nacional que ostenta el señor Marco Antonio Córdoba Santivañez.

2º.- Que de acuerdo al artículo 52 de la Constitución Política del Estado de 1967: "Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante", disposición constitucional que prohíbe, como regla general, el enjuiciamiento de todo parlamentario desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.

3º.- Que el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal en su segunda parte, refiriéndose al procedimiento que debe imprimirse en los casos de delitos de acción penal privada prevé: "Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al Juez que ordene a la autoridad competente su realización", requisito sin el cual no podría prosperar un proceso penal instaurado por quién se cree víctima u ofendido por un acto antijurídico proveniente de un legislador, aspecto que no ocurre en el caso de autos, pues se trata de un acto preparatorio y no de un proceso penal propiamente dicho, por una parte.

4º.- Por otra, los Senadores y Diputados tienen como misión fundamental la de fiscalizar los actos de toda autoridad, siendo inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones" como prevé el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, por lo que la inviolabilidad a la que hace mención esta disposición constitucional, está traducida en aquella facultad que ostenta, como en el caso presente, un Diputado Nacional para expresar libremente sus opiniones, sin que ellas puedan ser consideradas contrarias a la actividad parlamentaria para la cual han sido elegidos por voto popular o violatorias de derechos protegidos constitucionalmente, resultando entonces este privilegio protector del cargo de representante nacional y no de la persona en si.

Consecuentemente la sola declaración en prensa efectuada en su calidad de parlamentario no constituye suficiente asidero para acusar la comisión de delitos, menos implica obstrucción a la función fiscalizadora ante la opinión pública de la denunciante, por lo que no corresponde proceder favorablemente a la solicitud particular y al requerimiento del Ministerio Público.

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Criterio

Consecuentemente la sola declaración en prensa efectuada en su calidad de parlamentario no constituye suficiente asidero para acusar la comisión de delitos, menos implica obstrucción a la función fiscalizadora ante la opinión pública de la denunciante, por lo que no corresponde proceder favorablemente a la solicitud particular y al requerimiento del Ministerio Público.

Datos del proceso

Demandante
Presentado por el Fiscal General de la República a.i., Mario Uribe Melendres, a solicitud formulada por Elizabeth Salguero Carrillo
Demandado
el Diputado Nacional Marco Antonio Córdoba Santivañez
Proceso
Autorización de Juzgamiento
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de juicio de responsabilidades / Juicio de responsabilidades según la Ley 2445 / Requerimiento acusatorio
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2009AS/0162/2009Fuente oficial