Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 356/05
AUTO SUPREMO Nº 162 - Social Sucre, 21 de mayo de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Lidio Juan Aramayo López c/ Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-96 interpuesto por Víctor Manuel Mostajo Rojas, en representación como apoderado legal de la Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A., del auto de vista de fs. 81-82 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Lidio Juan Aramayo López con la Empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las leyes cuya infracción se acusa, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la sentencia de fs. 64-65 por la que declara probada la demanda de fs. 12-13, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el monto global de Bs. 9.714.08, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación y aguinaldo, por 2 años y 10 días de servicios, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.586.88.
En apelación de esta Sentencia, interpuesta a fs. 70-72 por el apoderado legal de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese distrito, en alzada, por auto de vista de fs. 81-82, la confirma totalmente, con costas.
Resolución de la que, como se tiene referido, se interpone por la empresa Queiroz Galvao S.A. a través de apoderado legal ya mencionado, el recurso de casación, que se pasa en examen.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento de este recurso, de fs. 95-96 de obrados, interpuesto en el fondo, se tiene que el mismo está referido, en principio, a una relación de antecedentes impugnando la resolución recurrida, en su contenido y la cita incorrecta en que se funda al citar el art. 16 del Reglamento de la Ley General, norma ajena a la causal del despido del actor que definió la empleadora en aplicación del art. 51-a) del Reglamento Interno de la empresa, conforme se expresa en el memorando de fs. 6, por perjuicio material en las máquinas y demás bienes de la empresa e incumplimiento del contrato de trabajo de fs. 2.
En el recuento del contenido resolutorio del Auto de Vista señala que el mismo no ha considerado el art. 447 del Código de Procedimiento Civil al no valorar correctamente el valor (sic) de las tachas, lo mismo que al apreciar restando credibilidad a la prueba testifical de descargo, contrariamente a la que atribuye a la de cargo, la que fue prestada por testigos a fs. 47 y 48 que no conocían los hechos, sino por referencias al no haber estado presente en el lugar del incidente (accidente vehicular).
Continúa afirmando que el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que prevé la irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a los trabajadores se refiere únicamente a cualquier convención, es decir acuerdo convenio y/o contrato, por lo que no es aplicable al análisis de la validez jurídica del Reglamento Interno de la Empresa, toda vez que este se encuentra aprobado por la R.M. 121/97 del Ministerio del Trabajo con cumplimiento del D.S. de 23 de noviembre de 1938; que el actor reconoce conocerlo en la Cláusula Séptima del contrato de trabajo.
Sostiene que la no admisión y consideración a tiempo de conocer la apelación la liquidación de fs. 67, viola el art. 152 del Código Procesal del Trabajo con relación al 331 del Procedimiento Civil; para concluir formalizando la interposición del recurso y pidiendo del Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, de la anterior relación y análisis del contenido del recurso se concluye, ser evidente la cita errada del art. 16-a) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por la a quo en cuanto esa norma resulta impertinente al fondo de la litis, error que no conlleva sino el apercibimiento a la juzgadora por el mismo; careciendo de otra parte, de relevancia lo objetado en lo que hace a la consideración de la tacha de testigos y la valoración de la prueba testifical, considerando la libertad y amplitud que le reconoce al efecto a la juzgadora, en el caso, el art. 158 del Procesal del Trabajo; aspecto que, sin embargo, fue reclamado en la expresión de agravios de la alzada de fs. 70-72, con el pronunciamiento al respecto del ad quem en el Auto de Vista; resultando inatendible en casación primero, porque la valoración de la prueba es incensurable en casación salvo errores de hecho o de derecho en los de instancia, que no es del caso y, segundo, que el recurso simplemente refiere el art. 447 del Procedimiento Civil, sin acusar formalmente su infracción dando cumplimiento al art. 258-2) del mismo Adjetivo.
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