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TSJ

AS/0162/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2010Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 162

Sucre, 11 de mayo de 2.010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Constantino Vera Antezana c/ Empresa Bartos & CIA.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180-181 y vta, interpuesto por Germán Quiroz Flores, en representación de la Empresa Constructora "Bartos & Cia S.A." contra el Auto de Vista No. 104/2006 de 24 de marzo de 2006 (fs. 176-177), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por José Villarroel García en representación de Constantino Vera Antezana, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 185-187, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia el 13 de septiembre de 2003 (fs. 153-156), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 y vta., disponiendo que la Empresa Constructora "Bartos & Cia. S. A". pague a favor del actor la suma de Bs. 16.763,75 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad.

En grado de apelación, a instancia del representante de la empresa demandada (fs. 159-160 y vta.), por Auto de Vista No. 104/2006 de 24 de marzo de 2006 (fs. 176-177 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 13 de septiembre de 2003 (fs. 153-156 ).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 180-181 y vta.), interpuesto por el representante de la empresa demandada, en el que acusó que el tribunal de alzada al emitir la resolución de vista, violó y vulneró lo establecido en los arts. 159, 160, 161, 162 del Cód. Proc. Trab., restándoles todo el valor legal que corresponde a las pruebas presentadas por su parte y que son suficientes para desvirtuar la demanda, vulnerando con dicha determinación arbitraria y parcializada el derecho a una amplia e imparcial defensa, agraviando la actual economía totalmente quebrantada de BARTOS.

También señaló que el recurrido auto de vista, determinó y aplicó erróneamente lo establecido en el art. 21 de la L. G. T. toda vez que basa su determinación en la existencia de reconducción de contrato sustentando su decisión en sobres de pago que no tienen logotipo que identifique a la empresa que representa. Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:

De la atenta revisión del expediente, se evidencia que el demandante ingresó a trabajar en la Empresa Constructora Bartos y Cia. el 1º de julio de 1997 desempeñando su función como "Gomero" de la maestranza central de Cochabamba, hasta el 28 de febrero de 2003 fecha en que fue despedido de forma intempestiva por el empleador sin que hasta el momento se le hubiera pagado sus beneficios sociales motivo por el cual inicio demanda laboral, pidiendo el pago de esos derechos.

Con relación a la denuncia de la violación y vulneración de los arts. 159, 160, 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo, referentes a la prueba documental presentada por la parte demandante, consistentes en planillas de sueldos y pago de aguinaldos de las gestiones 2002-2003, carta de agradecimiento de servicios girada por el Gerente Administrativo Financiero de la Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A. de 30 de noviembre de 2001 (fs. 46) que fue recepcionada por el actor quien firmó la misma y las demás pruebas adjuntadas presuntamente, no se les dio valor alguno.

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Criterio

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se enmarca dentro de lo previsto por los arts. 3 inc. g) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, proclamados por los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4º de la L.G.T., consiguientemente las supuestas denuncias de vulneración de derecho de defensa del demandado y las normas legales citadas precedentemente, carecen de asidero legal. Por lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso aplicando los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Constantino Vera Antezana
Demandado
Empresa Bartos & CIA.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2010AS/0162/2010Fuente oficial